Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 21/11/2012, por los ciudadanos MARIO SERRANO MARZO y EMILIA JESUS GONZALEZ BRITO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-5.314.176 y V-5.970.506, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELENA SERRATTI MARFISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.542, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1988, según consta de acta de matrimonio N° 268, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Agregaron que desde hace seis años su unión conyugal ha estado llena de dificultades, por lo que decidieron separarse de cuerpos en una situación de hecho que ha conllevado a una ruptura prolongada de su vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. Que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 184-A del Código Civil, solicitan sea decretado su divorcio, por haber transcurrido 6 años desde su separación sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 10/5/2012, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MARIO SERRANO MARZO y EMILIA JESÚS GONZALEZ BRITO, el nueve (9) de septiembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 268, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintidós (22) de noviembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace 6 años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO SERRANO MARZO y EMILIA JESÚS GONZALEZ BRITO el nueve (9) de septiembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 268, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.










ASUNTO : AP31-S-2012-011206