Vistos el escrito y diligencia presentados por la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En el escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que se oponía a la continuidad de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su representado pagó a la parte actora lo condenado en el particular tercero de la sentencia, relativo a la indemnización por daños y perjuicios, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200.000) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, y que dicho pago consta en el legajo de copias certificadas expedidas en fecha 9 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que prueba que la parte actora recibió el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 1-3-2008 y de las cantidades consignadas con posterioridad al vencimiento de la prórroga.
A los fines de resolver la oposición a la continuidad de la ejecución, la cual fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es menester verificar si se reúnen los presupuestos procesales para su viabilidad.
El presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dictada por este Juzgado el 30-10-2010, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ contra el ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, quien fue condenado a entregar el inmueble y pagar lo indicado en el dispositivo. Dicha decisión fue apelada y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011.
Seguido el procedimiento respectivo, este Juzgado determinó el monto a pagar por el demandado y el 8 de junio de 2012, ordenó al demandado que cumpliera voluntariamente con lo sentenciado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, cuyo lapso de duración venció el 28 de febrero de 2006, así como el lapso de dos (2) años que correspondía al demandado por concepto de prórroga legal. SEGUNDO: A ENTREGAR a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por el edificio CHILO, ubicado en la antigua calle La Línea, luego avenida Barlovento, hoy avenida 3-A, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, totalmente desocupado. TERCERO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 297.800,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. Dicha cantidad resultó de la sumatoria del monto que ya fue calculado en la oportunidad de dictar la sentencia (Bs. 176.400,00) y del determinado previamente en este mismo auto (Bs. 121.400,00), por el período comprendido desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012, que arroja el total de mil cuatrocientos ochenta y nueve (1.489) días, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios.” (Subrayado de esta decisión).
El demandado no cumplió voluntariamente con la sentencia y a petición de la parte actora, el (4) de julio de 2012, este Juzgado decretó su ejecución forzosa y a tales efectos decretó medidas de entrega material sobre el bien arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 595.600,00), que comprendía el doble de la cantidad condenada a pagar, por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. Se indicó que si la medida recaía sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, fuera practicada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 297.800,00).
Consta a los autos que el mandamiento de ejecución fue ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue asentado en acta levantada el 30 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que fue realizada la entrega material del inmueble arrendado, al abogado GABRIEL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y en cuanto a la práctica del embargo ejecutivo, fue practicada sobre el bien señalado por la parte actora, representada por el ciudadano GABRIEL MENDOZA.
Ahora bien, para demostrar el pago alegado, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó un legajo de copias certificadas expedidas el 14 de agosto de 2012, por la Secretaría del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de actuaciones cursantes en el expediente Nº 708-06, formado con ocasión del procedimiento de consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano MANUEL KHADOUR ISSMAHIL, (parte demandada en este procedimiento), a favor del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, (parte actora en este juicio).
De dichas actuaciones se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, en carácter de apoderado general del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, asistido por el abogado GABRIEL MENDOZA, presentó diligencia en la que solicitó le fuera entregado la totalidad del dinero consignado a favor de su representado, por lo que el referido Tribunal dictó auto el 7 de agosto de 2012, mediante el cual ordenó la entrega al ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, de la suma de dinero depositada a su favor por el ciudadano MANUEL KHADOUR, en el expediente N° 708-06. En el mismo auto, se dejó constancia de que el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, a nombre de su representado, retiró a su favor, cheque girado a nombre del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 296.178,61), depositados por el ciudadano MANUEL KHADOUR, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde marzo de 2006 a diciembre de 2011.
De ello se evidencia que de su expediente de consignaciones arrendaticias, el apoderado del ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, retiró el dinero consignado a favor de su poderdante.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado y ordinal 2° lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:”
1°….
2° “Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
La apoderada judicial de la parte demandada alegó que su representado había realizado el pago de lo condenado por este Tribunal en el particular tercero.
El pago es una forma de extinción de las obligaciones. En este caso, el demandado se liberaba de la obligación que le fue condenada entregando a la parte actora una cantidad de dinero. Esa actuación no se desprende de las actas procesales analizadas, pues el ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR durante un período de tiempo estuvo consignando por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, una cantidad de dinero, la cual fue retirada por el apoderado del beneficiario o arrendador, es decir que no es un pago realizado por el demandado al demandante, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado. Si la actuación del indicado apoderado del demandante fue realizada debida o indebidamente, no corresponde a este Juzgado resolverlo, pues la controversia en este procedimiento se centró en determinar si procedía o no la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal que culminó el día primero de marzo de 2008; y no puede este Juzgado reabrir un contradictorio que ya concluyó.
En base a lo expuesto, este Juzgado establece que no es cierto lo alegado por la apoderada judicial del demandado; en el sentido de que su representado pagó a la parte actora lo condenado por este Tribunal. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la improcedencia de la oposición ejercida y ordena continuar con la ejecución de la sentencia.
Como segundo punto a resolver, se observa que en la diligencia presentada por la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que en aras de colaborar con la administración de justicia, informa al Tribunal que el inmueble objeto de embargo no es propiedad de su representado, y que ello se evidenciará de las resultas de la certificación de gravámenes que habrá de enviar el Registrador correspondiente.
Al respecto se observa que el 23 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió la práctica de la medida de embargo decretada, mediante la cual señaló el bien inmueble a ser embargado por el Tribunal, y consignó copia certificada del documento de compra venta expedido el 25 de septiembre de 2012, celebrado entre los ciudadanos MASMU KADOUR ISSMAHIL en carácter de vendedor y MANUEL KHADOUR ISSMAHIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.408.890, en carácter de comprador, del 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, sobre un terreno municipal que mide once (11 mts2) metros cuadrados de frente por treinta y ocho (38 mts2) metros cuadrados de fondo ubicadas en la calle Miranda, N° 41, en la población de San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 7°, el 21 de diciembre de 2001.
En razón de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada, y levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acebedo, Brión, Buroz, Andres Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, en la siguiente dirección: Calle Miranda, N° 41, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.823.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.019 quien señala a este Juzgado la dirección antes descrita, a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de bolívares quinientos noventa y cinco mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 595.600,00) sobre el siguiente bien inmueble “El 50% de unan bienhechurias, constituidas por una casa de construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, sobre un terreno que mide once (11 mts) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo, las mismas se encuentran ubicadas en la calle Miranda con los siguientes linderos; NORTE: En casa que es o fue de la sucesión Olegario Ramírez; SUR: Con calle de por medio con casa que es o fue de la sucesión Donato Figueroa; NACIENTE: Con fondo de la casa de sucesión Elías Jaua; PONIENTE: Que es su frente con calle de por medio y casa que es o fue de los hermanos Galárraga. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, sigue el ciudadano Simón Antonio Suárez contra el ciudadano Manuel Ismahil Khadour. Se designa como depositaria Judicial a la firma La General de Depósitos Judiciales, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Federico Oballos y como Perito Avaluador al ciudadano Ibrahin Andrés Hernández Rivas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.805.093 y V-18.038.843, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley. Una vez constituido este Tribunal en la calle Miranda N° 41, San José, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda,“el apoderado judicial de la parte actora procede a señalar nuevamente dicho inmueble y el Tribunal seguidamente procede a la verificación de los linderos respectivos, con la asistencia del perito avaluador designado. Una vez constatado la coincidencia de los linderos descritos con el documento de propiedad consignado, el Tribunal deja constancia que se trata del bien inmueble objeto de la presente medida, el cual por el paso de los años ha sido remodelado y consta de una estructura (1) de concreto, cubierto con un material mejor conocido como canto rodado y al observar el techo esta construido por un aplaca de concreto armado, todo esto verificado con la asistencia del Perito Avaluador designado. En este estedo el Tribunal deja constancia que fue recibido por el ciudadano Abdull Khadoun Issmahil, venezolano, mayor de esdad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.595.319, manifestando ser hermano de la parte demandada, ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUN, igualmente manifestó que estamos en el local N° 41, donde funciona una Zapatería de ombre Casa Karumito, C.A., de su propiedad, de igual manera manifestó que el referido local fue dividido en dos (2) plantas, a quien se le impuso la misión del Tribunal. Sdeguidamente este Juzgado procede a realizar el avaluo prudencial del bien inmueble con asistencia del perito avaluador designado, de acuerdo al precio del mercado y al estado general en que se encuentra, lo avalúa prudencialmente en la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,00). En este estado declara embargado ejecutivamente el bien inmueble objeto de la presente medida, declarando igualmente la despossesión jurídica del mismo, hasta cubrir la suma de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) lo pone en posesión de la depositaria judicial designada, en nombre de su representante legal, ciudadano Federico Oballo, antes identificado, quien lo recibe conforme comprometiendose a cuidarlo como un buen padre de familia. En este estado el tribunal ordena que se libre el cartel respectivo y se fije el mismo a las puertas del referido bien inmueble, igualmente ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el art´ciulo 535 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido del acta indicada se evidencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acebedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, embargó ejecutivamente hasta alcanzar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00), el cincuenta por ciento 50% de las bienhechurias constituidas por la casa N° 41, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal situado en la calle Miranda, San José, Municipio Autónomo Andes Bello del Estado Miranda, y que a su decir con el pasar de los años ha sido remodelado y actualmente consta de una estructura de concreto, cubierto con un material mejor conocido como canto rodado y el techo está construido por una placa de concreto armado. El Juez Ejecutor llegó a la conclusión, con el auxilio del perito designado, de que el inmueble señalado era el mismo descrito en el documento de propiedad que le fue consignado a los autos, y que este Juzgado analizó anteriormente; constatando que es la misma dirección, medidas y linderos especificados en el acta analizada.
En tal sentido, declara este Juzgado que la medida decretada, fue ejecutada debidamente por el Juzgado comisionado, por cuanto se basó en el instrumento legal idóneo para probar que la propiedad del inmueble objeto del embargo recaía en el demandado.
La apoderada judicial de la parte demandada, no presentó prueba alguna que haga presumir al Tribunal, que como lo indicó en el referido escrito, el demandado no es el propietario del inmueble embargado ejecutivamente, por lo que este Tribunal no puede tener por cierto sus dichos sin prueba alguna que los respalde.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.