Visto el anterior libelo de demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA suscrito por el ciudadano MARIO DAVID OSPINO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.224.531, asistido por la abogada en ejercicio FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.703, contra la ciudadana LILIANA BERMUDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.427.359, mediante el cual el querellante señala que hace aproximadamente cuatro (4) meses, la ciudadana LILIANA BERMUDEZ TROCONIS, antes identificada, ordenó a unos obreros que trabajan bajo su dependencia, la construcción de un muro de aproximadamente tres metros (3 mts) de altura, sobre el terreno donde esta construida la propiedad del querellante, traspasando y alterando sus linderos, originando con ello, perjuicios y daños a su propiedad, ya que dicha construcción no permite la entrada de luz solar a su casa, ocasionando que no se seque la humedad de las paredes y techo de su inmueble, pues sobre este se encuentra funcionando una herrería, que le esta causando daños como: agrietamiento, formaciones calcáreas y desprendimiento del friso, deterioro general en los elementos estructurales, humedad debido a la filtración de aguas pluviales, originadas por el deterioro de la cubierta del techo del taller de herrería, así puede evidenciarse en informes técnicos emitidos por la Coordinación de Control Comunal de la Dirección de Control Urbano e Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, de la Alcaldía de Caracas (IMGRAD), de fecha 10 de diciembre de 2008, y cinco de junio de 2012. Fundamento su acción en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
De los términos en que fue redactada la solicitud no es posible determinar si se trata de un Interdicto de Obra Nueva (articulo 785 del Código Civil), o de Obra Vieja (articulo 786 Código Civil), aún cuando fue fundamentada legalmente la solicitud en la primera norma indicada.
Es el caso que uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 785 del Código Civil, es que la obra emprendida, que cause temor de perjuicio al querellante, no haya sido terminada.
Es necesario que la información del estado de la construcción de la obra sea claramente expresado para que el Juez determine el procedimiento a seguir, ya se trate del interdicto de obra nueva o el de obra vieja.
Por otro lado observa el Tribunal que los recaudos anexos al escrito de solicitud, para invocar la protección posesoria, fueron presentados en copia simple, siendo que han debido ser consignados en original o en su defecto en copia certificada, de conformidad a lo previsto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se INADMITE la presente querella interdictal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


Daniel.-