Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada Liliana Ron Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.457, en carácter de apoderada judicial de INVERSIONES FERCO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1975, bajo el Nº 100, Tomo 65-A, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 19-A Sgdo., contra las ciudadanas GINA MARINO y YUBIZALY LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.038.555 y V- 4.355.321, en carácter de arrendatarias.
El (05) de noviembre de 2012 compareció el abogado Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301 y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba el poder que acreditaba su representación de las ciudadanas GINA MARINO DE MONTACUTI y YUBISALY LÓPEZ RASQUIN, para que surtiera los efectos de ley. Este Juzgado observa que el instrumento consignado en original, es un poder judicial que le fue otorgado, por las demandadas, para que de forma conjunta o separada con los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, las representen en el presente juicio, con facultad expresa para darse por citados, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19/10/2012, inserto bajo el Nº 13, Tomo 439. En razón a ello, dichas ciudadanas quedaron debidamente citadas en la oportunidad en que compareció su apoderado judicial.
El (08) de noviembre de 2012, el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.398, actuando como apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda.
El (20) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas, y uno de los apoderados judiciales de las demandas lo hizo el (26) del mismo mes y año, admitidas por autos dictados el 21 y 28/11/2012, respectivamente.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
Previamente este Juzgado declara que el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a la fecha en que quedaron tácitamente citadas sus representadas. Pero en modo alguno genera que este Tribunal la deseche, pues debe tener por tempestivamente contestada la demanda en vista de que la hizo antes del vencimiento del término previsto para realizar dicha actuación.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante es propietaria del local comercial “A”, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y principal de La Carlota, edificio Poggio Morello, con una superficie de ciento setenta y cinco metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados de construcción (175,49) m2), que posee los siguientes linderos: Norte, local B y pasillo de circulación; Noroeste, con pasillo de circulación; Suroeste, salón de entrada principal del edificio Poggio Morello; Sureste, fachada del edificio que da a la avenida B y a la avenida principal de la urbanización La Carlota; y Este, fachada que da hacia la avenida principal de la misma urbanización; por arriba, se encuentran los apartamentos 102, 103 y 104, en parte del mismo edificio; y por debajo, el sótano, también en parte.
Que dicho local pertenece a su representada por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1975, bajo el Nº 15, folio 40 vto., protocolo 3º, consignado en copia.
Que el 3 de junio de 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, con las ciudadanas GINA MARINO y YUBIZALI LÓPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del estado Miranda, el 03 de junio de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 59, que consigna a los autos. Citó el contenido de las cláusulas segunda, tercer y cuarta del indicado contrato, señalando que de las mismas se infiere que el uso que se le daría al inmueble es comercial, que el canon de arrendamiento podía ser incrementado anualmente, de acuerdo al porcentaje de inflación, que la falta de pago de una sola mensualidad es causa suficiente para solicitar la resolución del contrato y su entrega inmediata y que la vigencia del contrato se prorroga automáticamente cada dos años, por lo que es un contrato celebrado a tiempo determinado.
Que actualmente el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del 12%, para un monto total mensual de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,00), que deben pagar las arrendatarias.
Que el 6 de diciembre de 2010, por instrucciones de su mandante, el co-apoderado OMAR PÉREZ TORRES, entregó comunicación a las arrendatarias, mediante la cual les notificó formalmente que el contrato no sería prorrogado, por lo que vencería el 1º de junio de 2011, iniciando a partir de esa fecha la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya comunicación consignaba en original, recibida en el consultorio médico de las arrendatarias.
Que las arrendatarias se atrasaron en el pago del canon de arrendamiento, hasta el punto que ya llevan siete (7) facturaciones sin pagar, desde el mes de septiembre de 2011, y corriendo la del mes de abril, motivo por el cual su poderdante ha tomado la decisión de solicitar la desocupación inmediata del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas tercera, cuarta y décima segunda del contrato de arrendamiento.
Que por todos los razonamientos de hechos y derecho expuestos, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES FERCO, S.R.L. ocurre ante este Tribunal, para demandar a las ciudadanas GINA MARINO y YUBIZALI LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, con la consecuente desocupación y devolución inmediata del inmueble, así como el pago de daños y perjuicios causados, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Que se ordene la desocupación inmediata del local comercial arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y entregar las llaves y la solvencia de todos los servicios; TERCERO: Que pague a la arrendadora el monto de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 74.480,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, pendientes por pagar, desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2012, así como los demás meses que continúen corriendo durante el transcurso del juicio, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) mensuales, más lo correspondiente al IVA, lo que asciende a la cantidad total mensual de (Bs. 10.640); CUARTO: A que paguen el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios, por cada día de demora en la entrega de las llaves del inmueble, de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, los cuales se deben contar a partir de la fecha en que sea dictada la sentencia que ordene el desalojo del local hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Que en este punto solicita al tribunal que no ordene la práctica de experticia complementaria para calcular el monto a condenar, ya que solo se trata de una simple multiplicación de la cantidad de días que transcurran desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por el monto de (Bs. 450,00) diarios; QUINTO: A pagar las costas procesales, incluido honorarios profesionales, conforme a lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta y décimo segunda del contrato y que se ordene el pago de la indexación e intereses moratorios que se causen por el transcurso del tiempo, sobre las cantidades mencionadas.
Al contestar la demanda, el abogado Alexander Gallardo Pérez, señaló que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra sus representadas.
Negó que hubiesen incumplido sus obligaciones contractuales y que con ello hayan dado causa que hicieran surgir en la arrendadora el derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble identificado, ni su consecuente solicitud de desocupación inmediata; negó que se encuentren en estado de atraso en relación al pago de los cánones de arrendamiento y que deban cancelar la cantidad de (Bs. 74.480,00), por concepto de supuestos cánones de arrendamiento vencidos, ni impuesto al valor agregado alguno. Igualmente negó que deba cancelar a la demandante la cantidad de (Bs. 450,00) diarios por concepto de demora en entregar el inmueble arrendado ni cantidad alguna por concepto de indexación judicial.
Señaló que negaba y rechazaba que en el contrato de arrendamiento se haya establecido el uso comercial del inmueble, pues tal como expresa la cláusula Segunda del contrato, el inmueble está destinado al servicio de eminente interés y utilidad pública de la salud (prestado por particulares), que esa característica especial de la actividad a la cual está destinado el inmueble según el contrato, hace incluso que en el presente juicio deba requerirse, mediante notificación, la presencia de la Procuraduría General de la República, tal como lo pregona el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que reitera su rechazo y negación de cualquier estado de atraso o morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, y sin que ello implique reconocimiento o aceptación de lo demandado, rechaza la aplicación de la cláusula tercera del citado contrato, en razón de que tal supuesto contiene una vulneración del orden público, resguardado por los artículos 7 y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la cláusula tercera del contrato ha devenido en nula por ser contraria a lo prescrito en la última norma indicada, que solo permite demandar la resolución del contrato cuando se haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, independientemente de que se trate de contratos de arrendamiento con o sin determinación de tiempo, como lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por tales razones solicita que sea declarada la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda y que se declare que no existe incumplimiento perseguible a través de dicha vía judicial.
Que adicionalmente es falso que sus representadas se encuentren atrasadas en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, pues han cumplido con los mismos y se encuentran solventes de su obligación, tal como tendrán oportunidad de demostrar en la oportunidad probatoria correspondiente al consignar pruebas de pago de la obligación contractual susodicha.
Que reitera su rechazo, oposición, desconocimiento en cuanto a su contenido y firma, e impugnación a la supuesta notificación de que el contrato no sería prorrogado, puesto que su representada nunca recibieron ni suscribieron notificación emanada de la arrendadora, en la que se les participara o notificara de ninguna situación relacionada con la prórroga o finalización del contrato.
Que en el documento que se presenta anexo a la demanda, marcado “D”, no se demuestra el carácter con el que supuestamente actuó el ciudadano Omar Pérez Torres, porque no se explica si era o no apoderado de la arrendadora ni la naturaleza y alcance de su poder, ni la autoridad ante quien fue otorgado, en cambio se atribuye una representación basada en su dicho de que el ciudadano Antonio Fraga Constenla, supuestamente contrató los servicios de “Este Escritorio jurídico”, pero la arrendadora de sus representadas no es el indicado ciudadano, sino INVERSIONES FERCO, S.R.L., por lo que dicho ciudadano no tenía ni tiene personalmente ninguna cualidad en el contrato de arrendamiento ni para realizar notificaciones, ni su voluntad tiene relevancia alguna para determinar la prórroga o no del contrato de arrendamiento.
Que además no existe constancia en documento auténtico, ni poder de representación que demostrara que el abogado Omar Pérez Torres actuó en nombre de quien dijo representar, mucho menos en nombre de la demandante, la cual ni siquiera es mencionada en el desconocido e impugnado documento, amén de que reitera su absoluta falta de cualidad para la actuación que dijo atribuirse por no ser el arrendador de sus representadas.
Que por tales razones solicita que no se le de relevancia, ni valor probatorio al documento consignado por la representación de la demandante marcado con la letra “D”; y que igualmente solicita que sea declarado en el sentido de que sus representados nunca han sido notificados ni informal ni formalmente acerca de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, solicita que este Juzgado declare sin lugar la demanda en todas sus partes.
Así las cosas, de la exposición que antecede, se evidencia que el apoderado judicial de las demandadas reconoció la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, a pesar de que comenzó su contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda “en todas y cada una de sus partes”. Igualmente negó que sus representadas adeudasen cantidad alguna por cánones de arrendamiento a su arrendadora.
Ahora bien, con relación a la solicitud de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya este Juzgado mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2012, indicó que en la causa no se había dictado medida cautelar alguna en la que se viese afectado el funcionamiento del servicio médico y de salud prestado por la demandada y en consecuencia negó su petición, que también había formulado en el escrito de promoción de pruebas.
En razón a ello, en esta oportunidad este Juzgado añade que el apoderado judicial de la parte demandada pretende que se vea como controvertido un hecho que a su vez admite, pues afirma que en el contrato no fue establecido el uso comercial del inmueble, pero a su vez hace valer lo dispuesto en la cláusula segunda, que establece que el inmueble sería destinado a servicios médicos, consultorios médicos, laboratorio integral y afines, lo cual confirma que es un uso comercial, aun cuando no haya sido expresamente establecido en el contrato.
No obstante ello, este Tribunal observa que lo que pretendió hacer valer dicho abobado es que en base al servicio que se presta en dicho local comercial, es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República. En relación a ello, el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Lo dispuesto en la norma citada norma pretende que no se ejecuten medidas sobre los bienes indicados sin la notificación de la Procuraduría General de la República, para prevenir que sea afectado el servicio público o de interés público que se esté prestando en el inmueble sobre el cual recaiga la medida; lo cual no es aplicable al presente caso hasta tanto no sea dictada cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre el bien inmueble arrendado, en el que si bien es cierto se presta un servicio público, también lo es que hasta la fecha este Juzgado no ha decretado medidas sobre el mismo. Así se declara.
En cuanto al segundo señalamiento del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que aun cuando la presente demanda fue interpuesta bajo el fundamento de que las demandadas dejaron de pagar siete (7) cánones de arrendamiento, este Juzgado debe resolver dicho punto toda vez que la parte actora hizo valer la cláusula en el libelo y la parte demandada alegó que rechazaba su aplicación porque contiene vulneración del orden público, lo cual hace que sea un punto controvertido. Este Juzgado interpreta que el rechazo a su aplicación está relacionado con la disposición de que la falta de pago de una mensualidad daría lugar a la solicitud de resolución del contrato.
En la indicada cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, convinieron lo siguiente:
“El canon mensual de Arrendamiento es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que LAS ARRENDATARIAS pagarán puntualmente por mes adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por todo el tiempo que dure este contrato y hasta la entrega del inmueble arrendado, desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA. La falta de pago de una sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, desocupado, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, sin perjuicio de exigir igualmente los daños que se hayan ocasionado hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble.
Ambas partes convienen de mutuo acuerdo, al vencerse cada año el ajuste por inflación del IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela, y LAS ARRENDATARIAS, convienen en cancelar el nuevo canón (sic), de acuerdo al porcentaje arrojado por inflación.” (Subrayado del Tribunal).
La voluntad de las partes no puede relajar el orden público del cual han sido revestidas las normas tendientes a proteger al débil jurídico, que se entiende es el arrendatario. Las normas invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las siguientes:
“Artículo 7º: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
b) …”

Las disposiciones contenidas en la indicada Ley rigen para el presente caso de arrendamiento de un local comercial. Este órgano jurisdiccional considera que las normas citadas son aplicables a toda relación arrendaticia, sin importar su naturaleza en cuanto a la duración del contrato, ya sea a tiempo indeterminado o determinado, pues no debe haber discriminación al respecto. Entonces, si la ley especial no concede acción al arrendador sino cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, no pueden las partes amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad, relajar dicha norma, estableciendo en el contrato de arrendamiento que la falta de pago de una (1) mensualidad faculte al arrendador a demandar la resolución del contrato. En razón a ello, este Juzgado declara la nulidad parcial de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 3 de junio de 2005, esto es, solo por lo que respecta a la facultad de la arrendadora de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, si las arrendatarias incumplen con el pago de un (1) canon de arrendamiento mensual. Así se declara.
En cuanto a la controversia en sí, este Juzgado considera que quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento fundamentada en la falta de pago de siete (7) mensualidades comprendidas desde el septiembre de 2011 hasta marzo de 2012, imputación que rechazó la parte demandada al afirmar que era falso debido a que cumplieron con el pago y se encuentran solvente de su obligación. En base a ello, correspondía a la parte demandada demostrar el pago alegado.
A tales efectos, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de las demandadas promovió cinco (5) facturas que afirmó emanaban de la demandante, contentivas de la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por sus representadas. Durante el lapso probatorio no fueron desconocidas por la parte actora, por lo cual este Juzgado apreciará las que correspondan, otorgando valor de plena prueba a los hechos y declaraciones contenidos en ellas, pues se tiene por reconocido que fueron emitidas por INVERSIONES FERCO, S.R.L., tal como fue afirmado por la parte demandada y está impreso en el encabezado de cada factura. De la primera factura consignada se desprende:
1) Factura Nº 000039, Nº de Control 00-000039, emitida el 07/06/2012, a nombre de GINA MARINO y YUBIZALY LOPEZ, por el monto total de (Bs. 95.760,00), que comprende sub total de (Bs. 85.500,00) e IVA (12%) (Bs. 10.260,00), con la siguiente descripción: “Canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre 2011, Octubre 2011, Noviembre 2011, Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012 y Abril 2012”. Presenta sello húmedo original de “PAGADO” y firma autógrafa del recibidor del pago.
2) Las restantes facturas fueron emitidas por el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio 2012 hasta noviembre 2012, lo cual no forma parte del thema decidendum, por lo que a este Juzgado no le corresponde fijar cualquier hecho de ellas.
Ahora bien, las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el pago del canon sería pagado por las arrendatarias por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. De los hechos expresados en la factura analizada puede concluir este Juzgado que el 7 de junio de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES FERCO S.R.L. recibió el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo como no pagados o atrasados. Considera este Juzgado que no debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de dicho pago, pues se evidencia que a pesar de la demanda en curso, la arrendadora recibió directamente el pago realizado por la parte demandada, convalidando así cualquier incumplimiento en que pudo haber incurrido la parte demandada al no pagar el canon de arrendamiento en la forma contractualmente pactada, permitiéndole su arrendadora que se solventara luego de la interposición de la demanda.
En garantía del orden público que reviste la materia arrendaticia, este Juzgado trae a colación el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Subrayados y resaltado del Tribunal).
En aplicación de la norma transcrita, este Juzgado declara que cuando la arrendadora recibió directamente el pago de los meses que señaló como insolutos, también desistió de la presente acción de resolución de contrato, que fue fundamentada en la palta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre 2011 a marzo 2012. En consecuencia, este Juzgado da por consumado el desistimiento legal en que incurrió la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 52 eiusdem.
Con relación al tercer punto que pretendió controvertir la parte demandada en el presente procedimiento, este Juzgado observa que es innecesario pronunciarse al respecto, vista la anterior declaratoria de desistimiento y en base a que nada aporta a la presente causa determinar la validez o no de la comunicación consignada marcada “D”, toda vez que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa ante el incumplimiento que le fue imputado. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara consumado el DESISTIMIENTO LEGAL en que incurrió la sociedad mercantil INVERSIONES FERCO, S.R.L., de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso contra las ciudadanas GINA MARINO DE MONTACUTI y YUBISALY LOPEZ RASQUIN.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual es necesaria su notificación a las partes. Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (04-03-2013), y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,