REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Solicitantes: “Lisbeth Elisa Salazar Rivera y Ely Alberto Velásquez Díaz, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.907.806 y V-6.660.526, respectivamente.
Abogado Asistente:
“Julio Manuel Moreno Narváez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.656.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2011-002068
-I-
El día 10 de marzo 2011, los ciudadanos Lisbeth Elisa Salazar Rivera y Ely Alberto Velásquez Díaz, debidamente asistidos por el abogado Julio Manuel Moreno Narváez, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda… Que dicha unión no fueron procreados hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna y fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Avenida Páez del Paraíso Residencias Victoria Piso 19 Apartamento 19-C, Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde principios del mes de Enero del año 2006 de común acuerdo, decidimos suspender de cuerpos en forma extrajudicial, y así nos hemos mantenido hasta el día de hoy, sin que para los actuales momentos lográramos una reconciliación, es por ello, que ocurrimos ante su diligente Despacho, a fin de que en atención a venia de Ley, y conforme a Derecho, se sirva usted de decretar nuestro DIVORCIO, según lo disponen y contemplan los artículos 185.A del Código Civil (…)”
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 28 de septiembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 17 de octubre de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 24 de octubre del 2011, la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Lisbeth Elisa Salazar Rivera y Ely Alberto Velásquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.907.806 y V-6.660.526, respectivamente, esta Representación Fiscal observa que, los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal. En tal sentido, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, inste a Las partes informar al Tribunal, lo antes señalado, en dicha solicitud y me sea notificada nuevamente, una vez conste las actuaciones requeridas, a fin de emitir la opinión correspondiente. (…)”.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se exhorto a los interesados a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Lisbeth Elisa Salazar Rivera, debidamente asistida por el abogado Julio Moreno, presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección exacta de su último domicilio conyugal
Luego, en fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Lisbeth Elisa Salazar Rivera y Ely Alberto Velásquez Díaz, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Lisbeth Elisa Salazar Rivera y Ely Alberto Velásquez Díaz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de octubre del 2005, ante la Registradora Civil, del Municipio Los Salias, estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente a la Registradora Civil, del Municipio Los Salias, estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154 años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-002068
RRB/DIG/Mafe
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