REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

SOLICITANTE: “JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE” venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.974.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: “ELOINA SIMPONPIETRI TEPEDINO Y JULIETA MARRERO GARCÍA”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.260 y 89.259.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


ASUNTO: AP31-F-2010-002820.

I

En fecha 17 de septiembre de 2010, las abogadas Eloina Simponpietri Tepedino y Julieta Marrero García antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Judith Gumplat de Gabriele antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, citar a la solicitante y a su cónyuge ciudadano Giorgio Gabriela Marino y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2011, fue librado el respectivo edicto.
En fecha 30 de marzo de 2011, previa consignación de fotostatos, y direcciones solicitados, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boletas de citación a la solicitante, y a su cónyuge, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó al Tribunal, no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud presentada.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la solicitante consignó el edicto publicado en el diario ”El Universal”.
En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la solicitante dejó constancia en autos de haber cumplido con el debido impulso procesal a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció por este Juzgado, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la solicitante y su cónyuge.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:

II

La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 2 de agosto de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la solicitante dejó constancia en autos de haber cumplido con el debido impulso procesal a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos mencionados en el auto de admisión; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García










ASUNTO: AP31-F-2010-002820
RRB/DIG.