REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


SOLICITANTES: “ALBERTO FELICIANO MACHADO LEÓN E ISABEL ROSA RAMÍREZ TARAZONA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-927.771 y V-285.052, respectivamente
REPRESENTACION
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: “CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 72.446.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: “Sin representación judicial acreditada en autos”.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2012-012101


-I-

El día 12 de diciembre de 2012, los ciudadanos Alberto Feliciano Machado León e Isabel Rosa Ramírez Tarazona, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Carmen Teresa Goicochea Delgado, anteriormente identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

”Contrajimos matrimonio en fecha 12 de abril de 1965, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes (…) Ahora bien, Señor Juez, es razón por la cual solicitamos ante su competente autoridad, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil vigente, demás preceptos legales del mismo artículo (…)”

El día 14 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 25 de febrero de 2013, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 28 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección, Civil y Familia, el cual manifestó que las partes no indicaron el último domicilio conyugal, los instó a subsanar lo indicado y manifestó no tener nada mas que objetar a efectos de continuar el procedimiento.
El día 11 de marzo de 2013, la representación judicial del solicitante, indicó la dirección del último domicilio conyugal de los ciudadanos Alberto Feliciano Machado León e Isabel Rosa Ramírez Tarazona, conforme al pedimento de la representación Fiscal.
-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Alberto Feliciano Machado León e Isabel Rosa Ramírez Tarazona, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Alberto Feliciano Machado León e Isabel Rosa Ramírez Tarazona, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de abril de 1965, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta inserta con el N° 335, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1965, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 1:14 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-012101
RRB/DIG.