REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de 2013
202º y 154º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Palmas y Acacias, Edificio La Línea, Torre “A”, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandante: “Humberto Arenas Machado, Francisco Hurtado Vezga, Antonio Castillo Chávez, Carine León Borrego y Betty Pérez Aguirre”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

Parte demandada: “Humberto Castillo Gil”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.984; con domicilio procesal en: Edificio Torre 18, 6to Piso, Oficina 6-D, Calle Mirador con El Empalme, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandada: “Yubiry Sánchez Sánchez y Roberto Antonio Árvelo Hernández”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.656 y 12.642, en su orden.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2012-000013

I
Desarrollo del Juicio

El día 13 de enero de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.021, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda en virtud del cual pretende del ciudadano Humberto Castillo Gil, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan de los consumos efectuados por la utilización de las tarjetas de crédito Visa Signature Nº 4221230000044774 y Master Card Black Nº 5523110000061592.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme al juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Agotadas las diligencias tendientes a citar personalmente a la parte demandada, las cuales fueron infructuosas, el Tribunal acordó por auto de fecha 3 de abril de 2012, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 9 de octubre de 2012, compareció el abogado Roberto Antonio Arvelo y se dio por citado en nombre de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

Así las cosas, el día 22 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes en litigio.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, únicamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigo. Así, en uso de la palabra expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II
Motivaciones para decidir

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmando como hecho constitutivo que su patrocinado emitió a favor del tarjetahabiente ciudadano Humberto Castillo Gil, las tarjetas de crédito Visa Signature Nº 4221230000044744 y Master Cardblack Nº 5523110000061592.

En tal sentido, sostiene que dicho ciudadano adeuda por la utilización de la tarjeta de crédito Visa Signature, desde la fecha de facturación 21 de junio de 2009, hasta la facturación 21 de diciembre de 2009, así como intereses causados, la suma de Bs. 72.018,26; y por la utilización de la tarjeta de crédito Master Card Black, desde la facturación 21 de julio de 2009, hasta la fecha de facturación 21 de diciembre de 2009, así como intereses causados, la suma de Bs. 71.190,17.

Del mismo modo expresa, que los respectivos estados de cuenta fueron enviados por su representado al deudor, quien no manifestó inconformidad dentro del plazo de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario, todo conforme la cláusula décima del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, tomo 9, protocolo primero.

En cambio, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de combatir los hechos libelados, niega y contradice todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión que formula la parte actora y el derecho que de ellos pretende deducirse; asimismo, alega la falta de cualidad de su representado para sostener él solo el presente juicio, sustentando su dicho en que es de estado civil casado, tal como consta en los documentos que rielan a los autos.

Seguidamente, niega que su representado haya solicitado tarjetas de crédito del Banco Banesco o haya firmado, aceptado o adherido en forma alguna contrato para las tarjetas de crédito que se le atribuyen, desconociendo los estados de cuenta emitidos por Banesco anexos al expediente, los cuales considera documentos que infringen el principio de alteridad de la prueba y que no le fueron enviados.

Arguye, que el documento de condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de créditos de Banesco carece de valor jurídico y no es vinculante para su representado, pues no se adecua a la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, la cual entró en vigencia el 2 de septiembre de 2008.

Finalmente, rechaza y desconoce los montos supuestamente adeudados y establecidos en los documentos aportados junto al libelo de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, debe el Tribunal antes de examinar el merito de la controversia, determinar la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en vista del alegato que en el escrito de contestación a la demanda esgrime su representación judicial; al respecto se observa:

II.I. La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…” (Destacado nuestro)

Atendiendo al anterior criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar patentiza que la parte demandante, en su atribuida condición acreedor y emitente de las tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard black, cuya utilización da origen a la obligación pecuniaria que afirma incumplida, pretende frente a quien señala como deudor, el pago de las sumas que alega adeudadas. De tal manera que, en atención al vínculo jurídico que nace del pretenso contrato de tarjeta de crédito entre Banesco Banco Universal C.A y Humberto Castillo Gil, a juicio de quien aquí decide, resulta de suyo evidente que tanto por voluntad de la ley como del propio contrato, la legitimación para integrar debidamente el contradictorio la tienen asignada dichos sujetos contratantes. Es decir, visto que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, y visto que los sujetos antes identificadas son quienes precisamente conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse que no ha lugar a la falta de cualidad bajo examen.

En todo caso, aun siendo de estado civil casado el demandado, como lo sostiene la representación judicial de la parte demandada, el presente caso no se subsume dentro del elenco de situaciones jurídicas que se extraen del artículo 168 del Código Civil, ya que la legitimación en juicio corresponderá a ambos cónyuges solo para los actos allí señalados, es decir en el caso de enajenación a titulo gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; así se establece.-

II.II Ahora bien, se plantea entonces el problema de determinar si entre las partes en litigio existe una relación jurídica contractual, en virtud de la cual nace la obligación pecuniaria por la cual la parte demandante formula su pretensión.

Pues bien, en virtud de la inmediación de primer grado en el recibimiento de las probanzas aportadas a los autos, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, tomo 9, protocolo primero; cuya copia certificada consta en el cuaderno de medidas que guarda relación con la causa principal; al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar el contenido y alcance de las disposiciones que rigen la relación jurídica entre el Banco Banesco Banco Universal, C.A., y cualquier persona titular de una tarjeta de crédito emitida por dicho Banco; así se establece.-

Asimismo, aportó junto al libelo de demanda legajo de estados de cuenta emitidos con ocasión de la utilización de las tarjetas de crédito por parte del ciudadano Humberto Gil Castillo, ex ante identificadas, cuyos cargos o asientos fueron captados por el Tribunal al momento de diligenciar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora; en dicha actuación procesal, se observó igualmente en la base de datos de la entidad financiera demandante, sometida a control y fiscalización del Estado Venezolano, de la domiciliación al pago de los servicios públicos prestados por CANTV y DIREC TV, a la tarjeta Visa Signatura 422123 000004 4774; estos instrumentos, adminiculados con el indicio que emerge de la prueba de informes recabada de CADIVI, en que se hace constar la autorización de adquisición de divisas para el pago con tarjeta de crédito y consumos de bienes y servicios a proveedores en el exterior, con motivo de la solicitud Nº 930830, de fecha 9 de noviembre de 2004, a través del operador cambiario “BANESCO”, determinan, a juicio de esta juzgador, una relación jurídica contractual entre las partes en litigio; así se establece.-

Entonces, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica contractual, que la doctrina nacional estima como una apertura de crédito, en cuya virtud el Banco Banesco Banco Universal, C.A. emitió las tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard Black a nombre del ciudadano Humberto Castillo Gil, y éste hizo a su vez hizo uso del crédito ofrecido por el Banco. Tal relación jurídica determina, que las partes están ligadas por un contrato de tarjeta de crédito regido por cláusulas predispuestas por el emitente, en este caso Banesco Banco Universal, C.A., pues goza de la naturaleza de un contrato de adhesión, y por ende regulado en principio por el contrato que contiene las condiciones generales para la emisión de tarjetas de crédito del año 2007, luego por las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

En esta perspectiva, destaca la norma que se extrae del artículo 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, estatuye lo siguiente:
“Cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.” (Negrillas nuestra)

De igual modo, se advierte que en la cláusula décima del contrato que contiene las condiciones generales para la emisión de tarjetas de crédito por parte de Banesco, ya examinado, y que produce efectos erga omnes frente a las partes y frente terceros (principio de publicidad material), se establecen las reglas para el envió y recepción de los estados de cuenta.

Siendo esto así, para el Tribunal no cabe duda que son claras y precisas las condiciones y modalidades en cuanto el envío y recepción de los estados de cuenta demostrativos de los saldos adeudados, como consecuencia del uso por la parte demandada de las tarjetas de crédito Visa Signature y Master Card Black; y asimismo, que la ley sustantiva aplicable al caso, entiéndase Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico Ley, supra referida, consagra con claridad meridiana que en caso de no haberse formulado reclamo dentro del plazo allí previsto, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta; presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Tampoco consta en autos, que el ciudadano Humberto Castillo Gil, haya formulado reclamo de los asientos que expresados en los estados de cuenta acompañados al libelo de la demanda, o que realizó observaciones al respecto.

Es por ello que, a juicio del Tribunal, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada; sin que pueda estimarse que la emisión de los estados de cuenta por parte del Banco vulnere el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede fabricarse pruebas a su favor, sino que en todo caso, se trata de los comprobantes o facturas que por imperio de la Ley y del propio contrato de tarjeta de crédito, está obligado a elaborar, así se establece.-

En cambio, aún cuando la representación judicial de la parte demandada, negó que su patrocinado haya solicitado, firmado, aceptado o adherido en forma alguna contrato para las tarjetas de crédito que se le atribuyen, lo cierto del caso es que quedó demostrado que es tarjetahabiente de las tarjetas emitidas por Banesco, y cuyo pago ha sido accionado por esta vía; así se establece.-

No obstante la anterior resolución, visto que la representación judicial de la parte demandada alegó que en los estados de cuenta aportados junto al libelo de la demanda no constan los cargos, e impugna el monto de la cuantía allí señalada, aduciendo además que se ha incurrido en anatocismo, ante la inactividad de la parte actora para demostrar el quantum de su pretensión, y la duda que surge para este juzgador quien carece de conocimientos contables, estima pertinente someter a escrutinio para la determinación del monto que en definitiva corresponde pagar al demandado, mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, en los términos que se indicarán en la extensión del fallo por escrito; así igualmente se establece.-
Finamente, teniendo en cuenta que la representación judicial de la parte demandada no demostró hechos idóneos para enervar la pretensión que en contra de su patrocinado hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; es evidente que se verifica una conducta subsumible en el incumplimiento de una obligación contractual, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-
III
Dispositiva

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco Banco Universal, C.A., contra el ciudadano Humberto Castillo Gil, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que resulten de la sumatoria de los montos facturados desde el día 21 de junio de 2009, y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, por el uso de las tarjetas de créditos Visa Signature Nº 4221230000044744 y Mastercard Black Nº 5523110000061592, reflejados en los estados de cuenta aportados junto al libelo de la demanda y conciliados con los cargos o asientos que consten en los instrumentos anexos al acto de inspección judicial de fecha 14 de enero de 2013; todo mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para el cálculo de los intereses la tasa exigida por Banesco Banco Universal, C.A., en atención a las autorizaciones dadas por el Banco Central de Venezuela, y la cláusula novena de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, que corre inserto en las actas del expediente.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García















En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-