REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


Solicitantes: “Blas Ramón González Hernández y Zulay Josefina Pérez Pérez, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.305.080 y V-8.946.986, respectivamente.

Abogado Asistente:
“Dairys María Buelvas Rodelo”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.623. asistiendo al cónyuge, y “Fanny Aracelis Narváez Pérez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.703, asistiendo a la cónyuge.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2013-000377

-I-

El día 18 de enero 2013, los ciudadanos Blas Ramón González Hernández y Zulay Josefina Pérez Pérez, debidamente asistidos por las abogadas Dairys María Buelvas Rodelo, y Fanny Aracelis Narváez Pérez, antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) En fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Fernando Giron, Municipio Atures, del estado Amazonas… celebrada nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Luís Hurtado del Junquito Km 12, calle los demócratas, Edificio Villaroscio, piso 01, Caracas… Ahora bien,. Ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias personales estamos separados de hecho desde el cuatro (4) de diciembre del año miñ novecientos ochenta y cinco (1985) vale decir desde hace veintiocho años y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones, que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal… Por todas las razones expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que declare El Divorcio. (…)”

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 25 de febrero de 2013, el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 28 de febrero del 2013, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Vista la notificación de fecha 4/02/2013, recibida en este Despacho, el día 20/02/2013, y revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente N° AP31-S-2013-000377, de este Tribunal relativa a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Blas Ramón González Hernández y Zulay Josefina Pérez Pérez, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular (…)”.
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° AP31-S-2012-003209, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS PEPE AMARISTA y GRECIA MAYERLYN USECHE, plenamente identificados en autos, y visto el contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 12-07-2012, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud en lo referente a la solicitud de divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de Ley. (…)”.


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Blas Ramón González Hernández y Zulay Josefina Pérez Pérez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Blas Ramón González Hernández y Zulay Josefina Pérez Pérez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de abril del 1979, ante el Consejo Municipal de Atures, del estado Amazonas, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1979.
Ofíciese lo conducente al Consejo Municipal de Atures del estado Amazonas, al Registrador Principal del estado Amazonas, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2013-000377
RRB/DIG/