REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2013-000019

Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados Luis C. Malavé González y Williams Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.162 y 77.854, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 1772-A., y visto igualmente los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora, los cuales se corresponden, según dicha representación, con diez “facturas” valor entendido con orden de cargo a la sociedad CENTRO CLINICA CASANOVA, RIF: J-31159268-7, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, anotado bajo el número 11, tomo 922-A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 148.913,22), a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las FACTURAS ACEPTADAS, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene la representación actora, entre otras cosas, que las facturas cuyo pago pretende, fueron emitidas a favor de su representada, para que fueran pagadas de contado a la fecha de su representación, siendo tales instrumentos entregados a la empresa deudora CENTRO CLINICO CASANOVA, para su respectiva cancelación y que en constancia de ello, fueron aceptadas y recibidas las originales con la comunicación anexa a las mismas, en las que se identifica tanto el número de factura como el monto y concepto.
Es el caso, que del estudio realizado a los instrumentos, acompañados al libelo de la demanda, que manifiesta la parte actora, se contrae a “facturas aceptadas”, no se determina la aceptación ni tácita ni expresa de las mismas, por parte de la accionada, que aduce la actora. Aceptación que debe derivarse en el propio texto del instrumento fundamental.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo al razonamiento expresado, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, no se corresponde con el señalado por la demandante “factura aceptada”; para que de esa forma, resulten aplicables las normas de sustanciación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente una factura aceptada que le sirve de sustento como prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con lo previsto en la citada norma.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por los abogados Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 80.162 y 77.854, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En la misma fecha de hoy, 1º de marzo de 2013, siendo las 10.40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA