REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-000874

Visto el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Gaetano Ronga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial denominada INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 20, Tomo 8-A Sgdo, de fecha 3 de julio de 1987, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene el solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal, se sirva practicar una medida de Inspección Ocular de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa denominada “ANISCET DISEÑO 2285 C.A.,” la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo en N° 3 Tomo 201-A., ubicada en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda, edificio CENTRO MACOM, distinguido con la denominación oficina 2B. Con la intención de utilizarla como medio de prueba en el procedimiento que tengo incoado contra la referida Empresa por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Negrillas del Tribunal)

De la lectura realizada tanto al escrito contentivo de la referida solicitud como de las documentales que la soportan, determina este Despacho que, la inspección extra litem peticionada es solicitada a los fines de hacerla valer -conjuntamente con sus resultas- en un juicio que cursa por ante el juzgado de municipio mencionado.

Debe señalarse que, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.

Igualmente, el artículo 1428 del Código Civil, dispone que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En ese sentido, indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa …”.

En materia probatoria existen principios procesales que deben ser respetados y garantizados, entre los cuales, vale resaltar, el del control y contradicción de la prueba. En tal sentido, existiendo un juicio en curso, cuyo estado procesal, según lo sostenido por el solicitante, es el correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, cabe señalarse que, las pruebas que a bien resulten pertinentes en aras de la demostración de los hechos discutidos, necesariamente deben ser anunciadas y aportadas dentro de dicha controversia, para que con ello, se garanticen los principios a los cuales se hizo referencia; siendo el juez de la causa el competente para pronunciarse en cuanto a su admisión y tramitación.

En tal sentido, se estima totalmente contrario a los principios de control y contradicción probatorios que, este Tribunal a través de jurisdicción graciosa, desarrolle actuaciones para las cuales, el ordenamiento jurídico tiene regulado un procedimiento que debe ser seguido en respeto de todos los derechos y garantías de los que deben intervenir en el; pues si bien, la inspección graciosa es amparada por el ordenamiento jurídico, siendo competentes para su práctica, los juzgados de municipio, entre otros, la misma debe ser solicitada y sustanciada cuando las condiciones legales para ello, se verifiquen.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el abogado Gaetano Ronga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial denominada INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A., antes identificada; sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de marzo de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 01 de marzo de 2013, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10.30 a.m.
La Secretaria


Abg. Karem Benitez Figueroa