REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-001250

PARTE DEMANDANTE: CAPRAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de marzo de 1964, bajo el No. 67, Tomo 8-A, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Pedro Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.774.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAVELLA, C.A. (SERAVICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de junio de 1981, bajo el No. 74, Tomo 41-A, representada en el presente juicio por la abogada Sonia Esteves Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.171.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente controversia por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 06 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución de ley.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno edificada ubicada en el Distribuidor Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 20 de abril de 1964, No. 11, Tomo 1º, Protocolo 3ero.
2.- Que a partir del 1º de septiembre de 1981, la empresa FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., comenzó a poseer el inmueble antes identificado, en carácter de arrendataria, según contrato privado.
3.- Que la totalidad de las acciones de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., fue vendido a la compañía SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA), la cual es un holding de varias compañías, además de ser propietaria de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., es propietaria de SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
4.- Que en virtud de la relación arrendaticia, entre, CAPRAVEN, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A., esta última permitió el acceso al inmueble arrendado, a las empresas SERVIPORK, C.A. y GRANJAS LA CARIDAD, C.A., según reconocimiento en expediente sustanciado ante la Dirección de Ingeniería Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de una denuncia presentada el 03 de septiembre de 2010, con motivo de unas obras iniciadas por el holding SERVICIOS AVICOLAS, C.A., por órgano de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., en su condición de inquilina, que no contaban con la autorización de su mandante ni con los permisos necesarios de la municipalidad.
5.- Que en el mes de marzo de 2012, nuevamente se viola el contrato, e incluso la buena fe entre las partes, dado el proceso de negociación para solventar tal situación, el holding SERVICIOS AVICOLAS, C.A., por órgano de FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., ordenó la construcción de una pared en el terreno propiedad de su representada, realizando movimientos de tierras y excavaciones.
6.- Que en virtud de ello, su mandante se trasladó al inmueble y solicitó la paralización de la obra no autorizada; no obstante ello, la demandada continuó con dicha construcción. Se practicaron inspecciones haciendo constar tal situación.
7.- Que dicha ejecución de obras no autorizadas viola lo dispuesto en el cláusula séptima del contrato, que determina que la inquilina no debía efectuar movimientos de tierras ni construcción de ningún tipo en el terreno arrendado.
8.- Que en virtud de dicho incumplimiento contractual, procedió a demandar a la empresa FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el DESALOJO y la consecuente entrega del inmueble; y subsidiariamente, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y entrega del mismo.

A través de auto dictado el día 10 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Practicadas las gestiones destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la empresa demandada, cumplidos los trámites de Ley, el Tribunal a instancia de parte, designó defensor judicial a la demandada. No obstante, en fecha 10 de diciembre de 2012, se hizo presente la abogada Sonia Esteves Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.171, y previa consignación de poder, en nombre de la empresa demandada se dio por citada en autos.

La representación de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito a través del cual dio contestación en los términos siguientes:

1.- Como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la copia simple de un documento que ni siquiera fue suscrito por su mandante y la actora, anexo “C” del libelo. Adujo que la actora había acompañado como instrumento fundamental, un contrato de SUBARRENDAMIENTO celebrado entre RAMON AZPURUA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 280.590 (subarrendador) y FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., como subarrendataria.
Que es incomprensible que una persona que no es parte en la relación proceda a demandar el desalojo, alegando que el inmueble es presuntamente de su propiedad y que además no se corresponde con el inmueble subarrendado por su representada.
2.- Dado que su mandante se dedica a comercializar productos alimenticios, invocó a su favor, la protección consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
3.- Opuso las siguientes cuestiones previas:
3.1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se incumplió con lo dispuesto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, señalando que el inmueble que la actora manifiesta es de su propiedad tiene una extensión de terreno que no se corresponde con el subarrendado por su mandante, no precisándose en el libelo, linderos, medidas y ubicación geográfica del inmueble cuyo desalojo se pretende. Y además, la demandante no acompañó el documento fundamental, ya que se aportó un documento que contiene un contrato no celebrado por las partes, el cual adicionalmente fue aportado en copia simple que no tiene valor alguno. Invocando en ese sentido, lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Alegó –igualmente- que la actora realizó en el libelo, la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado código de procedimiento, accionando el desalojo y la resolución del contrato.
4.- En relación al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda, reiterando –entre otras cosas- que el desalojo intentado está basado en un contrato de subarrendamiento que no fue celebrado por la actora, que fue producido en copia simple siendo privado, lo que carece de valor alguno, que exista alguna relación entre la actora y su mandante sobre el inmueble que señala es de su propiedad, y por tanto, el documento de propiedad traído por la demandante, no le puede ser opuesto, ya que en el mismo se alude a una extensión de terreno de 690.000 mts2 y su representada es subarrendataria de 4.000 mts2, no existiendo congruencia, además de otras defensas.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes, promovieron aquellas que estimaron pertinentes, sobre las cuales el Tribunal se pronunció en su debida oportunidad por auto expreso.

Determinado del estudio de las actas, que la parte demandada opuso cuestiones previas, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver como punto previo, tales defensas, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se indicara la representación judicial de la demandada, opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la actora en el libelo no cumplió con lo expresado en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del citado código, pues no se identificó linderos, medidas y situación geográfica del inmueble cuyo desalojo pretende; que no acompañó el documento fundamental de la demanda, ya que el producido con el libelo se contrae a una copia simple que no tiene valor, aunado a que dicho documento contiene una relación no celebrada por las partes en litigio.

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º …
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Consta del libelo de demanda, que a través de la acción incoada, concretamente, lo pretendido se contrae a obtener la extinción de una relación arrendaticia que manifiesta la actora la vincula con la demandada, y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble que se asevera fue dado en arrendamiento.

Encontrándose por tanto, dentro de la pretensión aquello que se corresponde con el petitum; determinación que en la causa, tiene suma importancia, ya que no solo con su correcta determinación, no va a existir en modo alguno duda en la controversia en cuanto lo litigado, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, sino también en cuanto al fondo se refiere, garantizará una decisión dictada conforme a lo pedido y perfectamente ejecutable.

Efectivamente, tal como lo dispone la disposición adjetiva mencionada, si lo pretendido en autos, se contrae a un bien inmueble, es requisito que el mismo esté plenamente identificado, vale decir, respecto a su situación y linderos. Tal como se indicara a través de de la controversia instaurada, la actora pretende la entrega de un inmueble que señala como arrendado a la demandada, siendo necesario por tanto su plena descripción conforme a lo dispuesto en el citado artículo 340.

No obstante, de la lectura efectuada al libelo se constata que el inmueble cuya entrega es exigida en juicio, en virtud de un supuesto incumplimiento contractual, fue identificado como “UNA PARCELA DE TERRENO EDIFICADA UBICADA EN EL DISTRIBUIDOR HOYO DE LA PUERTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA”. Descripción de la cual se evidencia, el incumplimiento con el requisito exigido en el ordinal 4º del prenombrado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se indicaran sus medidas y linderos, tal como lo exige dicha disposición, por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, por no haberse cumplido con lo consagrado en el citado ordinal 4º, y así se decide.

Igualmente, la representación de la demandada, alegó el defecto de forma del libelo, aduciendo el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, por cuanto la parte actora, aportó un documento que contiene un contrato no celebrado por las partes, el cual adicionalmente fue aportado en copia simple que no tiene valor alguno.

Respecto a lo señalado, destaca este órgano, que tal como lo afirma la demandada, la actora a través de su representación, produjo conjuntamente con el libelo, una copia simple de un documento, del cual –según dicha representación- se deriva la obligación contractual en cuyo incumplimiento sustenta la acción incoada.

Ahora bien, que el documento producido como fundamental, no cumpla con tal característica, o en todo caso, no surta el valor probatorio pretendido por la actora en la controversia, obedece a un elemento que será resuelto en su debida oportunidad, más no como cuestión previa como fuere alegado, ya que incluso, ello atañe directamente a la procedencia o no de la demanda incoada. Nótese que el supuesto fáctico consagrado en el ordinal 6º del mencionado artículo 340, se refiere al hecho de no haber acompañado el documento del cual se derive la pretensión deducida, no siendo éste el caso que nos ocupa, pues como se dijo, la actora produjo un documento el cual –afirma- contiene el arrendamiento cuya extinción acciona.

En tal sentido, el defecto de forma del libelo por no haberse cumplido con la exigencia indicada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por improcedente en derecho y así se decide.

Finalmente, la representación de la demandada, alegó que la actora realizó en el libelo, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al accionar tanto el desalojo como la resolución del contrato, las cuales se excluyen.

Cabe acotar en base a los alegatos esgrimidos por la representación de la demandada, que la disposición contenida en el artículo 78 eiusdem, si bien establece como regla, que no pueden acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, también regula –como excepción- que resulta posible procesalmente, acumular en un mismo libelo, dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Precisado el contenido de la disposición invocada por la demandada, como violentada en el caso de autos, determina este órgano, que en ningún caso, se configura en el presente juicio, la acumulación prohibida en referencia, ya que si bien se tratan de acciones con regímenes de procedencia diferentes, no es menos cierto, que se tramitan por el mismo procedimiento breve, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando a todas luces improcedente en derecho y así se declara en el presente fallo, la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Atendiendo a la motivación expresada y visto que fue declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por no hacerse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, se concede a la parte actora, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, para que proceda a subsanar el defecto y omisión incurrido en la identificación del inmueble cuya entrega pretende en juicio, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no hacerse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el prenombrado ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del citado artículo 340 y la relativa a la acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem. Como consecuencia de ello, se concede a la parte actora, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, para que proceda a subsanar el defecto y omisión incurrido en la identificación del inmueble cuya entrega pretende en juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante a las costas de la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales correspondientes.
Publíquese. Regístrese NOTIFIQUESE y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de marzo de 2013.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha 1º de marzo de 2013, siendo las 12.07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa