REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de dos mil trece
202° y 154°

Asunto: AP31-V-2011-001732

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JUANA LUGO GARCIA DE VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.648.498.representada judicialmente por la abogada AIDA LINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.615.
PARTE DEMANDADA: DEUDES JOSE HERRERA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.120.665. Sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 19 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 28 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 6 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada

En fecha 11 de enero de 2012, compareció la representación de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.

En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la abogada AIDA LINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.615, apoderada Judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal negó citación por carteles, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, instó a la parte actora a agotar mediante los mecanismos legalmente establecidos para ello, todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento a la parte demandada de forma personal, del juicio instaurado en su contra y tratar de establecer una dirección donde pueda ser localizado, incluso solicitando la colaboración a los organismos competentes para el cumplimiento de la actuación de citación en referencia.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual este juzgado exhortó a la parte actora a agotar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de marzo de dos mil trece (2013), a los 202 años de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA


CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 11.48 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ