REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000260
DEMANDANTE: CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ DE SILVA y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463, 18.432 y 5.972.579, representados en juicio por los abogados Eduardo Ramírez Meza y Jesús Augusto Silva Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.410 y 24.549, respectivamente.
DEMANDADO: MERCEDES ALEJANDRINA SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.662.370, sin representación en juicio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Visto el escrito contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Jesús A. Silva Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ DE SILVA ciudadana MARLA BEATRIZ LOPEZ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463, 18.432 y 5.972.579, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante señala que en fecha 11 de julio de 2007, falleció el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SILVA ROJAS, cónyuge de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE SILVA y padre de los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ y MERCEDES ALEJANDRINA SILVA HERNANDEZ.
Igualmente, señala que al morir el mencionado ciudadano AUGUSTO JOSÉ SILVA ROJAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble descrito en el escrito de solicitud, fueron heredados en partes iguales por las ciudadanas CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ y MERCEDES ALEJANDRINA SILVA HERNANDEZ antes identificados; y que como consecuencia de ello, cada uno de los siete (7) herederos integrantes de la comunidad hereditaria, son acreedores de un catorceavo (1/14°), de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble. Y que procede a demandar a una de las causahabientes, ciudadana MERCEDES ALEJANDRINA SILVA HERNANDEZ, en virtud de que a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales, no han logrado partir la comunidad hereditaria, dada la conducta omisiva por la ciudadana antes señalada.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio, quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. Toda vez que, como se desprende de autos, la acción incoada se corresponde con un contradictorio planteado entre coherederos y no a una solicitud en sede de jurisdicción graciosa. Así se decide.
En virtud de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en razón de que en materia de familia, este Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ DE SILVA y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, lo cual involucra la materia, y como consecuencia de ello, DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2013.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, (20 de marzo de 2013), siendo las 11.08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
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