REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1ero) de marzo de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

De una revisión exhaustiva del escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.348, debidamente asistida por la ciudadana EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745, el Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.

Luego de revisado el escrito de tercería, este Juzgado observa que el tercero, en primer lugar, no especificó con claridad y precisión sus pretensiones, a los fines de quien aquí suscribe determinar su procedencia; en segundo lugar la parte interesada no estableció los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y la causal aplicable para la procedibilidad de la acción.
Por otra parte, se evidencia del escrito de tercería que el tercero no estimó la presente demanda, siendo ésto, un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía.
En este sentido, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en este caso la admisión de la tercería planteada, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la tercería propuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.348, debidamente asistida por la ciudadana EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2010-004842
YPFD/AF/Richarson.