REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º Y 154º

SOLICITANTES: JORGE IVAN OVALLE ARAYA y MARINES VICTORIA LONGART DE OVALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.308.047 y V-15.742.762, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.530.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-012041
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JORGE IVAN OVALLE ARAYA y MARINES VICTORIA LONGART DE OVALLE, antes identificados, asistidos por el ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.530, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: VEROCHKA PATRICIA OVALLE LONGART, quien es mayor de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Trocadero a San Gabriel, Edf. San Gabriel, Torre B, Piso 14, Apto 141-B, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de noviembre de 2012, el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 220 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE IVAN OVALLE ARAYA y MARINES VICTORIA LONGART DE OVALLE, contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1444 del libro del año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana VEROCHKA PATRICIA OVALLE LONGART. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE IVAN OVALLE ARAYA y MARINES VICTORIA LONGART DE OVALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.308.047 y V-15.742.762, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 220, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-012041
YPFD/AF/br