REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 202° y 154°

SOLICITANTE: SULEMI DEL CARMEN VILLEGAS SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.481.613.
ABOGADO ASISTENTE: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.24.936.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2012-012106

Vista la solicitud de presentada por la ciudadana SULEMI DEL CARMEN VILLEGAS SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.481.613, debidamente asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.24.936, este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera prudente resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…)”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluido un niño de nombre LEIDERKE ELIAS VILLEGAS ROMAN, y es materia exclusiva atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinarla competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así debe ser declarado.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia del Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/jesus;
Exp. AP31-S-2012-012106