La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOEL EUSEBIO ROMERO NEGRETI y RICARDA ANTONIA GONZALEZ DE ROMERO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.875.393 y V-8.482.096, respectivamente, se inició por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 12 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 30, fijando domicilio en: Esquina de Jesús a Cañada, Casa N° 24, San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha unión procrearon dos (2) hijos, JOEL ELIAS ROMERO GONZALEZ y SARA ABIGAIL ROMERO GONZALEZ, ambos mayores de edad.
Que desde el 15 de diciembre de 1997, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 30, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1997, que hasta la fecha de presentar la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de enero de 2013, se hizo presente el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOEL EUSEBIO ROMERO NEGRETI y RICARDA ANTONIA GONZALEZ DE ROMERO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.875.393 y V-8.482.096, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 1988, según consta en Acta N° 30.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 09:45 am, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS