Se refiere el presente asunto a un procedimiento de interdicción por defecto intelectual habitual de la ciudadana Lilian González de Marcano, incoado por su esposo, señor Servando R. Marcano, quien en fecha 13 de marzo de 2013, solicita que prescindamos del informe médico, y que aceptemos el instrumento privado que presentó con su solicitud, contentivo de un informe médico.
Debemos hacer las siguientes consideraciones:
1. El procedimiento de interdicción es una instancia de orden público, mediante la cual se somete a una persona a una “capitis diminutio” de sus facultades de obrar, necesitándose para ello de un tutor.
2. Tan es así que requiere de la intervención del Ministerio Público, de conformidad con el art. 130 y 131 del CPC, para que supervise que los trámites y las formalidades prescritas por la Ley, se cumplan debidamente.
3. Uno de los requisitos prescrito por la Ley, es el informe de unos facultativos que examinen al notado de defecto intelectual o demencia. Este informe no es un documento, sino es una experticia médica de una importancia capital. Facultativos que debe nombrar el Juez, de conformidad con el art. 733 del Código de Procedimiento Civil.
4. No puede ser sustituido por un informe privado, contenido en un documento privado, que pueda presentar el solicitante; ya que debe provenir de alguna institución del estado, que merezca plena confianza de objetividad e imparcialidad, ya que esta de por medio la eliminación o disminución de sus facultades jurídicas.
5. En consecuencia se ordena a la Medicatura Forense del CICPC un examen psiquiátrico de la ciudadana arriba mencionada. Líbrese Oficio.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
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