Consta que por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FABIOLA ASTRID BELLO BOLIVAR y GUILLERMO ROMAN LUCAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.456 y V-5.217.250, respectivamente, debidamente asistidos la primera por los abogados en ejercicio RICARDO LOPEZ VELASCO y GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y el segundo por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.852, 46.792, 53.875 y 162.561, en su orden, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Gian Carlos Melchionna E., invocando la representación judicial sin poder de la solicitante, ciudadana Fabiola Astrid Bello Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana antes señalada, en cumplimiento a lo requerido en el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, presentada por la abogada Gheyla Rivero Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó fotostatos a los fines de su certificación, y el desglose de los documentos originales que acompañaron a la presente solicitud, siendo libradas dichas copias y devueltos los documentos originales en fecha 5 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.875 y 162.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 27 de febrero de 2012, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Fabiola Astrid Bello Bolívar, señalando a tales efectos la dirección para la práctica de la misma.
En fecha primero de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Fabiola Astrid Bello Bolívar, a los fines de que expusiere lo que considerara pertinente respecto a la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 27 de febrero de 2012, siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Astrid Bello Bolívar, se dio por notificado en nombre de su poderdante, asimismo solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo se haya producido la reconciliación, y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes la cual se ha prolongado por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos, FABIOLA ASTRID BELLO de LUCAS y GUILLERMO ROMAN LUCAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.456 y V-5.217.250, respectivamente, decretada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012). En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la SECRETARÍA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 527, Folio Nº 260, del año 1989, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). A 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.