La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y JULIA BEATRIZ PEÑARANDA OSPINO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.766.828 y V-10.420.444, respectivamente, se inició por escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012 y se admitió por auto de fecha 07 de agosto de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 10 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 326, fijando domicilio en: Barrio José Félix Rivas, callejón 9, zona 9, casa S/N, Petare, Municipio Sucre. En dicha unión procrearon dos (2) hijos, CARLOS LUIS RAMIREZ PEÑARANDA y LADY JOHANA RAMIREZ PEÑARANDA, ambos mayores de edad.
Que desde el 12 de febrero de 1998, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 10 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 326, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 1998, que hasta la fecha de presentar la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 15 de febrero de 2013, se hizo presente el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y JULIA BEATRIZ PEÑARANDA OSPINO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.766.828 y V-10.420.444, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 1989, según consta en Acta N° 326.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 20:04 pm, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS