Se refiere el presente juicio a la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue el ciudadano RENY FRANCISCO CORDOVA VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.780, contra el ciudadano PEDRO VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.372, presentada en fecha 28 de enero de 2013.
Dicha demanda fue admitida en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), ordenándose la citación del ciudadano PEDRO VIÑA, a los fines de que compareciere por ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la abogada MATILDE GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo librada dicha compulsa en fecha 21 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión realizada a las actas judiciales del presente expediente y en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, incurriendo así en la causal de perención prevista en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° que a la letra establece que:
“Se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el día 15 de febrero de 2013 (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 ordinal 1ero y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia.
No hay costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
EL JUEZ,
DR. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 01:55 p.m., se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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