ASUNTO: AP31-M-2009-000514.-

El juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada judicialmente por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, contra los ciudadanos JORGE ANDRÉU GARCÍA, en su carácter de deudor principal, AMBROSIA GARCÍA DE ANDRÉU, en su carácter de fiadora solidaria y PAULINO ANDRÉU RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge de la fiadora, titulares de la cédula de identidad números 9.878.897, 13.233.741 y 5.311.864, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 16 de junio de 2009 y se admitió el 25 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
Al no lograrse la citación personal de los demandados, a petición de parte, se hizo el emplazamiento mediante carteles y al no acudir en el lapso legal a darse por citados, se le designó defensor judicial, quien una vez agotados los lapsos legales, se citó según diligencia del 04 de diciembre de 2012.
Sin embargo, el 22 de enero de 2013, el abogado Antonio Rosich S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.287, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Jorge Andréu García y Ambrosia García De Andréu, presentó instrumento poder que lo acredita para darse por citado y a su vez presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó la perención breve y opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la perención, alegó que la parte actora debe cumplir con todas las cargas procesales a los fines de la citación: consignación de los fotostatos para librar la compulsa; pago de los emolumentos para el traslado del alguacil y señalar el domicilio procesal para la citación del demandado y que en este caso no se cumplió con esta última carga.
Respecto a las cuestiones previas, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la ilegitimidad del ciudadano Paulino Andréu Rodríguez, para sostener el presente juicio en calidad de codemandado, en virtud de no guardar ninguna relación contractual o legal con la parte actora. Que la actora demandó solidariamente al citado ciudadano como supuesto deudor, cuando él firmó en su condición de cónyuge de la ciudadana Ambrosia García De Andréu, como mera formalidad para la validez de la obligación de su cónyuge.
Asimismo, alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ibídem, por no haberse especificado y discriminado las cantidades por concepto de intereses moratorios y convencionales demandados y por no haberse especificado y discriminado las cantidades por concepto de intereses moratorios y convencionales demandados, este último caso, bajo el supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO.
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal, sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Respecto a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma parcialmente transcrita, puede notarse que el Legislador se limitó a prever como presupuesto para que proceda la perención breve que el demandante no cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.
No habiendo establecido el Legislador de manera taxativa esas “obligaciones impuestas por la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, la jurisprudencia nacional ha estableciendo tres obligaciones básicas y concurrentes para que se de la perención breve, esto es: 1) que la parte accionante no haya señalado la dirección para la practica de la citación; 2) que no haya aportado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y; 3) que no haya suministrados los emolumentos al Alguacil u otros medios para que éste practicase la citación. La concurrencia de estos requisitos permite presumir que el demandante ha perdido el interés en el juicio por no haber cumplido con su carga, el cual es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al Tribunal a participar en el proceso. Además, cumple otra función que es sancionar a la accionante por su negligencia en impulsar la citación del demandado para que éste conteste, con el fin de garantizar la celeridad y economía procesal.
En este caso, admitida la demanda el 25 de junio de 2009, el 23 de julio de 2009, la parte accionante mediante diligencia, señaló la dirección a los fines de la citación correspondiente; dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Siendo así, los co-demandados alegaron la perención breve, en virtud que la accionante no señaló dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, la dirección de los co-demandados, a los fines de la práctica de sus citaciones.
De las actuaciones registradas, específicamente de la diligencia del 23 de julio de 2009, cursante al folio 39, se evidencia la interrupción a la perención, pues, desde la admisión de la demanda hasta ésta actuación, cuando consignó los emolumentos a los fines que el Alguacil citara al demandado, no transcurrió el lapso para que operase la perención, pues, fue interrumpida dos (2) días antes que se cumpliera el lapso. De esta forma, no puede considerársele a la accionante desinteresada en la continuación de juicio, ni aplicársele una sanción por su negligencia, puesto que no se dieron los presupuestos de Ley para que se configura la perención breve alegada.
No obstante lo anterior, que no concurrieron dichos elementos a los fines de la perención, es de advertir que una vez que la parte cumple con uno de sus cargas, no opera ya lapso de nuevas perenciones breves sino la anual en todo caso. Además, prueba del interés del actor en querer impulsar el juicio es que el demandado realmente acudió al proceso y ejerció su derecho a la defensa, pues contestó y tuvo la oportunidad de probar sus hechos afirmado, por lo que indudablemente no hay motivo para la sanción de la perención de la instancia.
TERCERO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, la parte fundó tal alegato en hecho que el co-demandado Paulino Andréu Rodríguez, no guarda ninguna relación contractual con la parte actora, pues, dicho ciudadano se limitó a firmar uno de los instrumentos en su condición de cónyuge de la ciudadana Ambrosía García De Andréu, como mero formalismo legal para la validez de la obligación de su cónyuge.
En primer lugar, cabe aclarar que la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 2° del citado artículo 346, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Ésta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, al establecer: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
La ilegitimidad así alegada, da a entender una falta de cualidad del citado ciudadano y no su falta de capacidad procesal. Con ello, da a entender una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo. La falta de cualidad, no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. No es motivo de cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa.
En cuanto a la segunda cuestión previa alegada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Como fundamento de ello, alegó que no se especificó ni discriminado las cantidades por concepto de intereses moratorios y convencionales pretendidos así como tampoco la fórmula ni la metodología usada para la estimación de los intereses reclamados.
Con ocasión a estas cuestiones previas opuestas, la parte accionante en la oportunidad legal presentó escrito de subsanación. En efecto, en dicho escrito al parte actora señaló la fórmula y la metodología usada para determinar los montos que por intereses convencionales y moratorios reclama por el capital de los préstamos referidos en su libelo de demanda, con lo cual la parte demandada puede ejercer un verdadero control de ello y así su derecho a la defensa. Con este proceder queda subsanada esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Referente a que no se realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se evidencia del escrito libelar que la accionante narró los hechos que originaron la pretensión, además señaló las normas en que se fundó para demandar, por lo que resulta en este sentido infundado el alegato de defecto de forma del libelo de demanda, presentado por la parte demandada.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Consecuencia de lo anterior, visto que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes para su reanudación, a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y la misma tendrá lugar una vez vencido que sean diez (10) días continuos desde que conste en autos la notificación de la última de las partes y al quinto (5º) día de despacho luego de vencido aquel lapso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tendrá lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 ibídem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 9:30 a.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ