ASUNTO Nº: AP31-S-2012-012100

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juan Ernesto Moreno Echezuria y Britt Jhoneis Carrizo Martínez, titulares de la cédula de identidad números 6.142.339 y 12.615.855 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Canorea Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.407, se inició por escrito incoado el 12 de diciembre del 2012 y el 13 del mismo mes y año, se le dio entrada instándose a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante la unión matrimonial y de ser cierto consignaran las actas de nacimiento. El 08 de enero del 2013 se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de julio de 1999, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal. En dicha unión no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el doce (12) de febrero de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de julio de 1999, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 302, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el doce (12) de febrero de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 13 de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ERNESTO MORENO ECHEZURIA y BRITT JHONEIS CARRIZO MARTÍNEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de julio de 1999.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 8:51 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ

MJG/TG/amcm.