ASUNTO Nº: AP31-S-2013-000645
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadano FRANK ALEXANDER MARTÍNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 13.005.533, representado judicialmente por le abogado Ricardo José Quintero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.301 y la ciudadana SONIA EUNICE FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero 6.150.797, asistida por el mismo abogado anteriormente identificado, se inició por escrito incoado el veinticinco (25) de enero de 2013 y se admitió por auto del veintiocho (28) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio en la Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron algún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de mayo del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de mayo de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 20, expedida por la Jefatura Civil de San Pedro, Prefectura del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de mayo del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el trece (13) de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARTÍNEZ MOLINA y SONIA EUNICE FERNÁNDEZ LÓPEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de mayo de 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
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