ASUNTO: AP31-V-2012-000314

El juicio por intimación de honorarios profesionales de abogados, generados judicialmente, intentado por las ciudadanas LUISA M. PÉREZ RIVAS y CARMEN D. RENGIFO, titulares de la cédula de identidad números 3.987.034 y 3.190.762, en ese orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.004 y 75.432, respectivamente, actuando en sus propios nombres, contra la ciudadana IBELISE ARMINDA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.011.889, se inició mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 28 de febrero de 2012 y se admitió el 07 de marzo de ese mismo año.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, las accionantes alegaron que en razón de una demanda por desalojo, intentada contra el ciudadano Raúl Santiago Hermida Migliarini, ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente signado bajo el número AP31-V-2010-000202, prestaron sus servicios como abogadas a la hoy demandada, pactando sus honorarios en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de los cuales sólo se le abonó la cantidad de seis mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (6.691,96).
Que han resultado infructuosas las gestiones tendentes al cobro de dichos honorarios, por lo que optaron por demandarla a objeto que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de veintitrés mil trescientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 23.308,04); la cantidad que resulte de la indexación de dicha cantidad, para lo cual solicitaron se realice la experticia complementaria del fallo y la cantidad que resulte por concepto de costas procesales.
El 14 de marzo de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a impugnar el cobro de los honorarios intimados o para acogerse al derecho de retasa, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/06/2011.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, quien firmó el correspondiente comprobante. Sin embargo, no acudió a impugnar el cobro de los honorarios intimados ni se acogió al derecho de retasa dentro del plazo correspondiente.
No obstante, el 18 de julio de 2012, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados desde que constara en autos la notificación de la última de las partes.
El 20 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se librase exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual se tiene tácitamente por notificada de la citada articulación probatoria. El 13 de diciembre de 2012, se libró exhorto y oficio a dicho Tribunal, a los fines de la práctica de la notificación de la otra parte.
El 14 de febrero de 2013, se recibió resultas del Tribunal comisionado, en el cual se evidencia que el 28 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte intimada.
El 26 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido intimado, la demandada no acudió al proceso a los fines que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dado que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales.
Siendo así, resultan concurrentes los requisitos para que se dé la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia, como aceptados los términos que exige la actora en su escrito libelar.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.
De acuerdo a lo analizado y a los fines que la sentencia no incurra en el vicio de indeterminación subjetiva, para el caso en que quede definitivamente firme si la parte demandada no ejerce el derecho a retasa en su oportunidad, la suma de dinero que la intimada debe pagar a la parte actora se fija en la suma de veintitrés mil trescientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 23.308,04).
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la intimada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por las ciudadanas LUISA M. PÉREZ RIVAS y CARMEN D. RENGIFO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a las accionantes la cantidad de veintitrés mil trescientos ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 23.308,04), por concepto de honorarios profesionales de abogados, pero el monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, si la parte se acoge a dicho derecho, una vez quede firme el presente fallo. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que genere al aplicar la corrección monetaria a la cantidad antes indicada, calculados desde el 29 de julio de 2010, fecha en que se dictó la sentencia en el proceso que generó tales honorarios, hasta la fecha de incoarse la demanda, según los índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 8:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ