ASUNTO Nº: AP31-S-2012-009921

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Efraín Eduardo Villegas Suárez y Maribel Olivares Sánchez, titulares de la cédula de identidad números 12.389.599 y 15.761.840, respectivamente, asistidos por el abogado Freddy Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.311, se inició por escrito incoado el veintitrés (23) de octubre de 2012 y se admitió por auto del trece (13) de diciembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio en la Urbanización La California Norte, de la ciudad de Caracas. En dicha unión no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 13 de agosto de 2007, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 306, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el cuatro (04) de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana María V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ y MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 13 de agosto de 2007.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL/amcm.