ASUNTO N°: AP31-S-2013-000210

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Franklin Reinaldo Molina e Yris Teresa Rojas Zapata, titulares de la cédula de identidad números 12.220.687 y 12.740.206, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Carlos Sánchez Lora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.412, se inició por escrito incoado el quince (15) de enero de 2013 y se admitió por auto del dieciséis (16) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 07 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fijando su último domicilio en la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Caracas. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron algún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el veintisiete (27) de febrero del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de mayo de 1999, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 8, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez Estado Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintisiete (27) de febrero del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el cuatro (04) de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana María V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN REINALDO MOLINA e YRIS TERESA ROJAS ZAPATA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de mayo de 1999.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 1:21 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.


MJG/TPGL/amcm.