REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRAS GAREA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.162.223.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARAMEDIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/1.980, bajo el No. 10, Tomo 203-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano GILBERTO REINALDO UGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.657.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO y MIGUEL ALCIRO BERROTERAN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.774 y 136.639 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La parte accionante demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante este órgano jurisdiccional a la sociedad mercantil PARAMEDIS C.A., en virtud al incumplimiento en la cancelación del canon de arrendamiento devenido del contrato presuntamente suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/04/2010, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. La parte contraria estuvo representada por intermedio de defensor judicial.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 10/05/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 22/05/2012 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la persona jurídica accionada en la persona de su Presidente ciudadano Gilberto Reinaldo Ugarte.
Por diligencia de fecha 28/05/2012 el abogado Enrique Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación, pedimento que fue acordado en fecha 04/06/2012 y en fecha 12/06/2012 canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de su antagonista jurídica.
En fecha 12/07/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 21), motivo por el cual a petición de la parte interesada, este Tribunal acordó la citación mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto 223 del Código Procesal Civil y en fecha 01/10/2012 la parte actora consignó los ejemplares del referido cartel en autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 11/10/2012.
Mediante diligencia de fecha 22/10/2012 el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en su domicilio, dando cumplimiento a las formalidades legales contenidas en el artículo 223 ibídem y por medio de diligencia de fecha 13/11/2012 la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 20/11/2012 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada, dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 06/02/2013.
Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, promoviendo su escrito en fecha 19/02/2013, siendo admitido por el Tribunal fecha 20/02/2013.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Alega el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRAS GAREA por intermedio de los apoderados judiciales que celebró ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/01/2010 contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PARAMEDIS C.A., representada por su Presidente ciudadano GILBERTO REINALDO UGARTE.
Que el objeto de contratación fue un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada Quinta Sonia distinguida con el No. 21. ubicada frente a la Avenida Fermín Toro, entre las Avenidas Francisco Javier Ustáriz y Francisco Javier Yánez, de la Parroquia San José, Sección Las Palmas, Urbanización San Bernandino, Manzana Letra PM, Distrito Capital, el cual sería utilizado única y exclusivamente para el uso de oficina y no para vivienda.
Que se convino la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.750,00) mensuales como canon de arrendamiento, cantidad ésta que el inquilino se obligó a pagarle al arrendador por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en efectivo en las oficinas del arrendador.
Que las partes en la cláusula décima del contrato convinieron que el inmueble no sería destinado a un uso distinto al pactado en el contrato, por ende el incumplimiento o violación por parte de la arrendataria a cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, le daría derecho a la arrendadora a demandar a su elección la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios.
Que la arrendataria a dejado de pagar el canon de arrendamiento acordado entre las partes, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012 a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.750, 00) cada uno, lo cual asciende a la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.107.500,00).
Que la arrendataria efectuó un abono a la deuda en el mes de diciembre de 2011 por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.600,oo) mediante cheque del Banco Provincial No. 03805756, adeudando a la fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.900,oo).
Que conforme a los hechos narrados en su escrito libelar, es evidente que estamos en presencia de un contrato bilateral, a tiempo indeterminado, en donde la parte arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

b. De la parte demandada:
Alegó la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de litis contestación que en fecha 05/02/2013 procedió a telegrafiar a su representada sociedad mercantil PARAMEDIS C.A., en la dirección señalada en el libelo de demanda, según consta del recibo telegráfico No. 57, marcado con la letra “A” adjunto al escrito de contestación, así mismo alegó que se trasladó a la aludida dirección sin logra la ubicación del representante legal de la persona jurídica demandada.
Alegó como punto previo la presunta indeterminación del contrato de arrendamiento motivo por el cual a su decir, la parte actora no puede accionar la resolución del contrato, sino el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto, al fondo de la pretensión, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 08 al folio 11 copias simples y del folio 71 al 76 del copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRAS GAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.162.223, en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil PARAMEDIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/1.980, bajo el No. 10, Tomo 203-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano GILBERTO REINALDO UGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.657.624, en su carácter de arrendataria, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/04/2010, bajo el No. 16, Tomo 31, folio 69 al 72, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la defensora ad-litem de la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Del referido documento se evidencian los siguientes hechos:
(1.1) La existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes integrantes de este litigio, la cual tuvo como fecha de inicio el 01/04/2010, como lapso de duración fijo no prorrogable, un (01) año y como fecha de vencimiento o preclusión el día 31/03/2011; (1.2) se determina con meridiana claridad que el objeto de contratación, vale decir, la Quinta Sonia y el terreno sobre la cual esta edificada, fueron destinado al uso o explotación comercial y la obligación de pago asumida por la parte demandada (inquilina) con el arrendador en cuanto a la cancelación oportuna del canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del objeto de contratación conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil; y por último, (1.3) podemos apreciar del contenido de la cláusula décima que ambas partes acordaron que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el contrato, el arrendatario podía a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicios, si fuere el caso.
Abierta la causa a pruebas conforme lo establecido en el artículo 889 ibídem, solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, y procedió a ratificar las pruebas documentales aportados al proceso junto al escrito libelar, las cuales fueron valoradas con antelación positivamente por este jurisdiscente, además promovió los siguientes elementos probatorios:
1).- Consta del folios 61 al 70 recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por la parte demandada, aportados al proceso por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal considera que no pueden ser valorados en el proceso, toda vez que los mismos emanan de la propia parte actora, quien no puede fabricar sus propias pruebas, salvo que los mismos contengan algún sello o firma que acrediten que aparecen “recibidos” por parte de la demandada, lo cual no sucede en este caso, razón por la cual se desechan del proceso por ser ilegales.
2).- Consta del folio 77 al folio 79 copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 13/03/1.984, bajo el No. 35, Tomo 46, Protocolo Primero, las cuales no fueron objetadas en modo alguno por la defensa de la parte accionada. Sin embargo no serán apreciadas en este juicio, en virtud que a pesar como se dijo anteriormente son legales, no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de litigio, sino la falta de pago de los cánones arrendaticios, razón por la cual la presente prueba resulta impertinente. En efecto, en el contrato objeto de demanda se dice que se alquila un inmueble propiedad de aquel. Y así se decide.
3). Consta del folio 80 al folio 88 copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil PARAMEDIS C.A., las cuales emanan del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente No.125522, las cuales no fueron objetadas por la defensa de la parte demandada y por lo tanto, siendo de naturaleza pública, se les confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO
Antes de dirimir el conflicto de fondo planteado por las partes, quien aquí decide pasara a pronunciarse con respecto a la delación argüida por la defensora ad-litem de la parte demandada, como punto previo al fondo de su escrito de contestación, alusiva a la supuesta indeterminación temporal del contrato de arrendamiento, lo cual, en su criterio, haría improcedente la acción resolutoria incoada por la parte actora. En tal sentido, tenemos que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cursante a los folios 08 al 11 y 71 al 76, la cual se transcribe a continuación:
“…TERCERA: El término de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del día primero (1ero) de abril del dos mil diez (2.010) hasta el Treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2.011), plazo que estipulamos fijo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ambas partes, conforme al principio legal de voluntad de contratación (Art. 1.159 C.C), pactaron que la relación arrendaticia, se iniciaría el 01/04/2.010, con un lapso temporal de duración un (01) año fijo. Siendo ello así, el lapso de vencimiento o preclusión del contrato era el 01/04/2.011, sin necesidad de notificación o desahucio conforme lo establece el artículo 1.599 del Código Civil, en virtud que el arrendamiento fue hecho a tiempo determinado; sin cláusula de renovación automática, de manera tal que a partir del 01/04/2.011 la arrendataria (sociedad mercantil PARAMEDIS C.A.,) comenzó a gozar de la prórroga lega que opera en forma automática; esto es, ipso iure al vencimiento natural.
Teniéndose en cuenta así, desde el 01 de abril de 2011 se computaría el lapso de seis (06) meses de prorroga legal previstos en el literal “a” del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración que para el vencimiento del lapso contractual, según lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, estaba solvente con su obligación de pago (Art. 40 LAI).
Ahora bien, es evidente del estudio efectuado al contrato de arrendamiento y de su naturaleza temporal, que la insolvencia en el pago del canon arrendaticio se presentó en el lapso de prorroga legal, período en el cual todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el mismo se encuentran en plena vigencia, resultando de ello que la acción idónea para lograr la recuperación del inmueble objeto del contrato y la disolución del mismo, es la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y no el desalojo que opera solo para aquellos contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Otro asunto a tomarse en cuenta en este item, resulta de la afirmación que el propio actor hace en su narración libelar, donde asume primero que el contrato se ha “indeterminado”; pero por otro lado, pretende es la resolución contractual. Dada esta supuesta imprecisión, y como quiera que el juez conoce el derecho, se trata de una apreciación del actor “errónea” que en nada cambia la situación procesal, porque está reclamando -como corresponde- por vía de resolución del contrato que aplica para los contratos a tiempo determinados. Es decir, no hay dudas que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En conclusión, resulta improcedente la defensa esbozada por la defensora judicial de la parte accionada por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al cual no le es aplicable el contenido del dispositivo legal estatuido en el artículo 34 ibídem, razón por la cual se desecha su defensa y pasa de seguidas este juzgador a adentrase al punto medular de este conflicto.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Bajo la premisa del análisis temporal realizado al contrato de marras, observa este operador de justicia, que emergen de su contenido las estipulaciones pactadas entre las partes, muy especialmente la contentiva en la cláusula cuarta, relativa al pago por parte de la inquilina (sociedad mercantil PARAMEDIS C.A.,) del canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del inmueble dado bajo la figura jurídica del arrendamiento, siendo esta la obligación principal del arrendatario tal como lo señala el legislador civil, en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Ahora bien, del material probatorio aportado al juicio por la parte actora con el propósito de probar la existencia de la obligación reclamada (Art. 1.354 C.C), éste juzgador comprueba que la parte actora cumplió con su obligación de poner en goce pacífico y mantenido a su antagonista jurídico del inmueble objeto del contrato.
Por otra parte, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada abogada Yulimar Salazar Fernández, le fue imposible ubicar al ciudadano Gilberto R. Ugarte M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PARAMEDIS C.A., y con ello ejercer una mayor defensa de la demandada, sin embargo dio contestación al fondo en forma genérica, sin poder aportar al proceso elementos probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de su contraparte y poder llevar al juez a la convicción del cumplimiento de la obligación reclamada (Art. 1.354 C.C), siendo evidente de esta manera el incumplimiento de la parte demandada con respecto al pago del canon de arrendamiento pactado en la cláusula cuarta del contrato, muy a pesar que la propia parte actora alega que en el mes de diciembre del año 2011 la arrendataria abonó a la deuda la cantidad de Diecisiete mil seiscientos (Bs. 17.600,00) mediante cheque No. 03805756 girado contra el Banco Provincial.
Dicha afirmación se tiene como una confesión espontánea (art.1401 Código Civil) y beneficia, en principio, al arrendatario en el sentido que no se le está reclamando toda la cantidad; pero al mismo tiempo implica que las obligaciones deben ser cumplidas en su totalidad de buena fe como han sido contraídas, por lo tanto un pago parcial o abono del cual no se sabe con determinación a que mes pertenece, no puede ser imputado como elemento probatorio para determinar el cumplimiento integro de la obligación reclamada (Art. 1.264 C.C).
Reglón seguido, con respecto a las pensiones arrendaticias reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo y abril del año 2012, este Tribunal considera que mal puede solicitar la parte actora la condenatoria de su contraparte al pago de los cánones arrendaticios que van más allá de vencimiento del lapso de prorroga legal, es decir, de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del año 2011. El argumento que acá se funda, es que de recibir el pago del mes siguiente al vencimiento de la prorroga legal (y estando la parte actora en posesión de la cosa objeto de contratación), se estaría configurando la figura jurídica de la tácita reconducción del contrato contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, lo cual resultaría contraria para su pretensión (de resolución), en virtud que la naturaleza del contrato aquí analizado pasaría a ser indeterminada y con ello sería contraria a derecho su pretensión.
La fórmula procesal que le hubiera permitido al actor cobrar los montos correspondientes por el uso del inmueble luego del vencimiento de la prórroga, debió exigirlos como indemnización de daños y perjuicios materiales por lucro cesante; es decir, por dejar de recibir los frutos civiles que, normalmente correspondería; que no podrían pedirse como cobros de cánones insolutos. Efectivamente, habría podido reclamarse por vía de pretensión accesoria (daños y perjuicios por lucro cesante) conforme lo dispone el artículo 77 CPC, razón por la cual este Tribunal niega el cobro de las pensiones arrendaticias de los meses posteriores al vencimiento del lapso de prorroga legal, es decir los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del año 2011. Así se decide.-
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión y la temporalidad del contrato de arrendamiento, considera que la presente acción debe prosperar en derecho según la cláusula décima del contrato y conforme los artículo 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRAS GAREA contra la Sociedad Mercantil PARAMEDIS C.A. y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRAS GAREA y la Sociedad Mercantil PARAMEDIS C.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/04/2010, bajo el No. 16, Tomo 31, folio 69 al 72 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, denominada Quinta Sonia distinguida con el No. 21, ubicada frente a la Avenida Fermín Toro, entre las Avenidas Francisco Javier Ustáriz y Francisco Javier Yánez, de la Parroquia San José, Sección Las Palmas, Urbanización San Bernandino, Manzana Letra PM, Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2011, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.750.00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.250,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/jar.
AP31-V-2012-000812