REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-008378
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.658.016.

APODERADOS JUDICIALES: GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.048, 9.674 y 59.510, respectivamente.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ, mayores de edad, de estado civil casada la primera de ellos y el segundo de estado civil soltero, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-13.557.142 y V-13.557.143, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.048, 9.674 y 59.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, quienes solicitaron la adopción plena.

Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ELSA VIOLETA FERNANDEZ DE MILLAN, en fecha 12 de agosto de 1983, quien para esa fecha contaba con dos (2) hijos de su anterior matrimonio, a saber: ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.142, mayor de edad, de este domicilio, casada con MARIO GUILLERMO MASSONE OSOSRIO, y ALFREDO ENRIQUE PLESSMANN FENANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.557.143, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, soltero, formando el hogar Millán, Fernández, Plessman, y desde el año de 1983 se ha mantenido muy sólido dicho hogar, de igual forma, manifiesta que el padre de los postulados en adopción, ciudadano ALFREDO RAFAEL PLESSMAN MARTINEZ, ya falleció, y que en el transcurso del tiempo se fue fomentando una relación de padre e hijos, basada en los lazos indisolubles de afecto, respeto, confianza y mucho amor, razón por la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, decidió solicitar la adopción plena.

Por auto de fecha 29/11/2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la citación personal de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, ELSA VIOLETA FERNANDEZ DE MILLAN, en su propio nombre y representación del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ, de igual forma se emplazó a los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y a su cónyuge ciudadano MARIO GUILLERMO MASSONE OSOSRIO, así mismo se ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 09 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, su apoderada judicial GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ, ELSA VIOLETA FERNANDEZ DE MILLAN, en su propio nombre y representación del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ y el ciudadano MARIO GUILLERMO MASSONE OSOSRIO, todos ellos antes identificados, manifestando el consentimiento de adopción plena solicitada.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció la ciudadana ELSA VIOLETA FERNANDEZ DE MILLAN, debidamente representada por la abogada en ejercicio GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, anteriormente identificadas, ratificando lo manifestado el consentimiento de adopción plena solicitada.

En fecha 01 de febrero de 2012, mediante nota de secretaria se libró la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de febrero de 2012, compareció el Alguacil Titular consignado la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2012, comparece la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público, señalando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 10 de octubre de 2012, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente solicitud el abogado LUIS A. PETIT G, en su carácter de Juez Titular.
De la revisión de las actas, el Tribunal consideró necesario el acompañamiento del recaudo certificado contentivo del acta de defunción correspondiente al ciudadano ALFREDO RAFAEL PLESSMAN MARTÍNEZ, que solo constaba en copia simple; razón por la cual se dictó auto respectivo en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2013, consta la consignación de la respectiva acta de defunción.

-II-
MOTIVACION

Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes, considera necesario determinar la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente solicitud, donde se pide la adopción plena e individual de los ciudadanos, ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ, mayores de edad, de estado civil casada la primera de ellos y el segundo de estado civil soltero, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-13.557.142 y V-13.557.143, respectivamente, por lo que no alcanza la protección de niños y adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ni aplica en el caso de estudio la menciona ley, por otra parte, observa el Tribunal que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano……. como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal…. tribunal declinado…., se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia… Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….. Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia….En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano….., es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal)…”.-

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes citada como a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales determinan la competencia para conocer en el presente asunto, este Juzgado afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir en este caso, los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.-

Por otro lado, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como del consentimiento hecho por el ciudadano CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU y de los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ, a quien está dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, establecidos en los articulo 252 y 253 del Código Civil, que establecen:

Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253.- El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”. …OMISSIS…

Del material probatorio puede distinguirse, que se tratan de actas de registro civil debidamente certificadas, que en su conjunto a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil se tienen por legales. Los mismos son pertinentes a su vez para probar:
(I) Que los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNÁNDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENÁNDEZ son hijos de ELSA VIOLETA FERNÁNDEZ DE MILLAN y ALFREDO RAFAEL PLESSMAN MARTÍNEZ.
(II) Que el solicitante de la adopción está debidamente casado con la madre natural de los postulados en adopción.
(III) Que consta en declaración auténtica de los postulados, su voluntad de ser adoptados por el ciudadano CESAR AUGUSTO MILLÁN ABREU.

Por otro lado, revisados como han sido los documentos aportados por el solicitante y los futuros adoptados y como quiera que no hubo objeción alguna a la presente solicitud por parte del Ministerio Público y visto asimismo la manifestación del solicitante y el consentimiento expreso de los posibles adoptados; deposiciones estas que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 246 y 252 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 5,7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar a la adopción que beneficiaría a los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FENANDEZ, quienes hasta la presente fecha ha sido su hogar y desarrollándose plenamente y así se establece, siendo beneficiosa la adopción solicitada y así se declara.

Por tales razones este Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena en referencia. Así se decide.
-III-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MILLAN ABREU, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.658.016, respecto a los ciudadanos ROSANA CRISTINA PLESSMAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE PLESSMAN FERNANDEZ, mayores de edad, de estado civil casada la primera de ellos y el segundo de estado civil soltero, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-13.557.142 y V-13.557.143, respectivamente, quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombres ROSANA CRISTINA MILLAN FERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE MILLAN FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dichos ciudadanos gozarán de todos los derechos legales para estos casos. A los fines de lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, en relación con el Artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio, 1) a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lugar donde están insertan las Partidas de Nacimientos de los adoptados, Actas Nros 194, año 1978, y 283, año 1977, a fin de que estampe la nota al margen de la misma con las palabras: “ADOPCION PLENA” y quede privada de todo efecto legal y al Registrador Central Principal del Distrito Capital y Registrador Central Principal del Estado Miranda y 2) Al ciudadano Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo y al ciudadano Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la del Municipio El Hatillo, a fines que procedan a levantar nuevas partidas de nacimientos en los Libros correspondientes y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del Adoptado con su padre biológico, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Publíquese en el diario El Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de ________________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO



Exp. N° AP31-S-2011-008378
LAPG/Cdbr