REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2013-000228
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y MARIA AURORA MONTAÑA ROMAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.200 y V-14.467.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.676.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y MARIA AURORA MONTAÑA ROMAN, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.676, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Victoria, Calle Progreso, Edf Úrica, PB, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde enero de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 25 del libro del año 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y MARIA AURORA MONTAÑA ROMAN, contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y MARIA AURORA MONTAÑA ROMAN.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y MARIA AURORA MONTAÑA ROMAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.200 y V-14.467.136, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 25, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G.

EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO


AP31-S-2013-000228
LAPG/CD/br