REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente AP31-S-2013-001630
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE(S): RAQUEL BADILLO DE SOTO, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.361.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
Visto el escrito presentado por el ciudadana RAQUEL BADILLO DE SOTO, antes identificada, asistida por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado 3ro. De Parroquia del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, inserta bajo el Acta 153, folio 153 y su vto, del año 1985, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que el día 8 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio ante este Juzgado con el ciudadano ROGELIO RAMON SOTO TORRES, para el momento de la celebración del matrimonio, la peticionaria era de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.661.970, siendo el caso que la misma solicitó la nacionalidad venezolana y le fue concedida según consta en el oficio Nº 308, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, de fecha 03 de Octubre de 1986, siendo ahora de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-11.740.361, y debido a eso su Acta de Matrimonio refleja el número de su antigua cédula de identidad E- 81.661.970 y no el número actual de cédula de identidad V- 11.740.361.
-II-
MOTIVACION
Mas sin embargo, aun vista la manifestación realizada por la solicitante, en cuanto a que se rectifique su número de cédula de identidad y se introduzca mediante nota marginal el nuevo número de cédula de identidad en el Acta de Matrimonio Nº 153, expedida por el Juzgado 3ro. De Parroquia del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, de fecha 08 de Mayo de 1985, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante este Juzgador observa que en su escrito de solicitud señala que el día 8 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio ante el mencionado Juzgado, con el ciudadano ROGELIO RAMON SOTO TORRES, para el momento de la celebración del matrimonio, la peticionaria era de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.661.970, siendo el caso que la misma solicitó la nacionalidad venezolana y le fue concedida según consta en el oficio Nº 308, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, de fecha 03 de Octubre de 1986, siendo ahora de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-11.740.361, y debido a eso su Acta de Matrimonio refleja el número de su antigua cédula de identidad E- 81.661.970 y no el número actual de cédula de identidad V- 11.740.361. En este sentido, si bien es cierto, que toda solicitud de rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que al momento de presentar al solicitante en la oficina de registro civil, no hubo error u omisión alguna por parte de la autoridad civil correspondiente, por haber sido levantada de conformidad como lo establecido en el articulo 448 del Código Civil Venezolano, toda vez, que el documento de identidad (pasaporte o cédula) presentado por toda persona sea natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación, dicho esto y visto que la norma Constitucional consagra el derecho a una justicia transparente en el artículo 26, el cual establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, y por cuanto la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado 3ro. De Parroquia del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, inserta bajo el Acta 153, folio 153 y su vto, del año 1985, en referencia a todo lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ;
Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
LAPG/CD/nmg.
Exp: AP31-S-2013-001630
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