REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la referida oficina de registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, siendo reformado íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 08; Tomo 676-A-Qto.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS y OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.237 y 6.905.745 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA GRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.
La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar el cobro de bolívares producto de un préstamo que le otorgara en fecha 28/10/2005 al ciudadano HERRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS en su carácter de deudor principal, quien constituyó a su vez como fiadora y principal pagadora de la referida obligación a la ciudadana OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.359 del Código Civil.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 28/05/2009, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 15/06/2009 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Henry de Jesús Balza Villalobos y Oscarina Trinidad Páez López.
Por diligencia de fecha 13/07/2009 el abogado Miguel Gabaldon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar las compulsas de citación y canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de su contraparte y en fecha 20/07/2009 se libró la compulsa de citación de los demandados y el exhorto de citación de la co-demandada Oscarina Trinidad Páez López, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con el propósito de practicar su citación personal.
En fecha 13/08/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al co-demandado Henry de Jesús Balza Villalobos (folio 37). Posteriormente por medio de diligencia de fecha 24/09/2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral, a fin obtener el último domicilio del demandado, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 29/09/2009, librándose oficio No. 13597.
En fecha 01/10/2009 el apoderado actor solicitó al Tribunal se libre nuevo exhorto de citación de la co-demandada Oscarina Trinidad Páez López, en virtud que el exhorto librado en fecha 20/06/2009 se extravío, petición que fue acordada por auto de fecha 08/10/2009.
Por medio de auto de fecha 17/11/2009, se agregaron al expediente las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral alusivas a la información solicitada por este despacho en fecha 29/09/2009.
En fecha 08/12/2009 la parte actora solicitó al tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de requerir el último domicilio del co-demandado Henry de Jesús Balza, en virtud que la información requerida al CNE es insuficiente para ubicarle, pedimento que fue acordado en fecha 07/01/2010, mediante oficio No. 13822.
En fecha 17/12/2010 se recibieron por ante secretaría las resultas del exhorto de citación librado a la co-demandada Oscarina Trinidad Páez López, quedando debidamente citada en el presente proceso para el acto de contestación a la demanda (folio 74).
En fecha 18/05/2010 fueron agregadas al expediente las resultas del oficio No. 13822 de fecha 07/01/2010, provenientes del SAIME contenidas del último domicilio del co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos.
Previa petición de la parte interesada, en fecha 13/07/2010 se libró exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de citar personalmente al co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos, adjuntando al referido exhorto la compulsa de citación.
En fecha 04/03/2011 la co-demandada Oscarina Páez López consignó escrito de alegatos en la presente causa, debidamente asistida de abogado.
En fecha 20/05/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos y en fecha 31/05/2011 la parte actora solicitó su citación por cartel publicado en prensa, pedimento que fue acordado en fecha 17/06/2011.
En fecha 19/09/2011 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Bartolo Díaz Patete designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma oportunidad, fueron agregados a los autos las resultas del exhorto de citación dirigido al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales el Alguacil del referido tribunal dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos.
En fecha 21/10/2011 la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 10/11/2011 y por medio de diligencia de fecha 18/01/2011 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa del co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley. Por medio de diligencia de fecha 09/02/2012 la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial al co-demandado Henry de Jesús Balzo Villalobos, pedimento que le fue acordado en fecha 23/02/2012 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada (07/02/2013, folio 177), dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14/02/2013, abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso del referido lapso.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Alegan los apoderados de la parte accionante que su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. otorgo un préstamo en fecha 28 de octubre de 2005 al ciudadano HERRY DE JESUS VILLALOBOS, ya identificado en autos, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), vale decir, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 55.000,00) producto del efecto de la reconversión de la moneda nacional, cantidad esta que sería cancelada o devuelta por el prestatario mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales vencidas conforme con el plazo pactado en la sección “C” del contrato de préstamo.
Que la primera cuota a cancelar sería contada a los 30 días siguientes a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 28/10/2005 y las sucesivas cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación, por lo tanto cada cuota mensual siempre y cuando no se produjera una variación de la tasa de interés, sería por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.838.871,40) lo que es igual a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.838,87) cada una, las sumas por concepto principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección F del préstamo al 21% anual.
Que establecieron las partes en el contrato de préstamo y así fue aceptado, que el retardo parcial o total en el pago de las obligaciones allí asumidas, haría perder a el prestatario, el beneficio de la tasa fija, caso en el cual se aplicaría al saldo del capital del préstamo, la tasa máxima activa que determinara el banco y que en caso de una eventual cobranza extrajudicial, el prestatario convino que la presentación del estado de cuanta sería prueba suficiente para probar las obligaciones contraídas.
Que para garantizarle a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas, vale decir, el pago del préstamo, el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogados si fuese el caso, la ciudadana OSCARINA TRINIDAD PAÉZ LÓPEZ (identificada en la parte inicial de este fallo) se constituyó en el mismo documento, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS, renunciando en forma expresa al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1.815, 1.833 y 1834, así como los derecho que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 ambos del Código Civil.
Que el prestatario sólo ha abonado a la fecha (28/05/2009) la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 22.215.403,52) equivalentes a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.215,40), a la obligación contraída; sin que conste otro abono adicional; por lo cual concluye que los ciudadanos HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS y OSCARINA TRINIDAD PAÉZ LÓPEZ le adeudan a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIAVRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.636,44).

b. De la parte demandada:
Alegó la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de litis contestación que en fecha 05/02/2013 procedió a telegrafiar a su representado ciudadano HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS, en la Calle Chile entre Panamericana y Los Flores, Edificio Rosario, piso 03, apartamento 3-1, Catia, Municipio Libertador, Caracas y a la ciudadana OSCARINA TRINIDAD PAEZ LÓPEZ, en la Calle 1-A, Parada 11, Urbanización Valle Alto, Los Teques Estado Miranda, tal y como consta de recibo de telegrama Nos. 55 y 56.
Que se trasladó a las aludidas direcciones, a los fines de ubicar a sus defendidos sin obtener respuesta alguna y por ende que procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.
Que su defendido no adeuda las cantidades reclamadas en el libelo y que no se le deben aplicar las tasas de interés que señala la parte actora en su demanda, ya que según la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, deben ser calculados los intereses de acuerdo a lo fijado por el Banco central de Venezuela y no arbitrariamente como señala la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; más solo constan las probanzas producidas por la accionante; en cuyo caso se observa::
1. Consta del folio 14 al folio 17 el original del contrato de préstamo suscrito en forma privada en fecha 28 de octubre de 2005 entre las partes, vale decir, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (OTORGANTE DEL PRESTAMO), el ciudadano HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS (PRESTATARIO) y la ciudadana OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ (FIADORA) de la obligación aquí reclamada. De la revisión del mismo, se constata se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados no fueron desconocidas sus firmas ni tachado su contenido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Del mismo se desprende la asunción de una obligación de pago por el deudor principal (HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS) así como de la fiadora de la misma obligación (OSARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ).


DEL THEMA DECIDEMDUM
Del único medio fehaciente de autos se pudo concluir:
i) Que la entidad bancaria BANESCO BANCO UINIEVRSAL C.A., otorgó en fecha 28/10/2005 el referido préstamo al ciudadano Henry de Jesús Balza Villalobos, en su carácter de prestatario por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).
ii) Que la ciudadana Oscarina Trinidad Páez López, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario conforme se desprende de la sección “I” del contrato de préstamo (folios 16 y 17).
iii) La temporalidad o cronograma de pago por cuotas del préstamo otorgado al demandado según la sección “C”, así como la vigencia del crédito para su posterior cancelación.
iv) El cumplimiento por parte de la actora en su obligación legal de probar la existencia de obligación reclamada conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y la veracidad de la afirmación de los hechos constitutivos contenidos en el escrito libelar (Art. 506 CPC)
Asimismo, aunque no pueden ser pruebas fehacientes los estados de cuenta del banco –porque son producidos por el mismo-; si en cambio ha de tenerse como valida su confesión espontánea respecto a los abonos que manifiesta efectuó el deudor principal. De esta manera que a la fecha de presentarse la demanda el concepto de capital era de Bs.32.784,60; constituyéndose así tal confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Otro elemento que se aprecia en actas es la supuesta defensa que hace la defensora respecto a la co-demandada OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ, la cual se tiene por inexistente por dos sencillas razones: (i) la referida co-demandada compareció debidamente asistida de abogada y con ello quedó citada para la litis contestación y no lo hizo; (ii) porque la defensor judicial fue designada para la defensa del ciudadano Henry de Jesús Balza Villalobos y no de Oscarina Páez López.
En efecto, con respecto a dicha ciudadana opera la confesión ficta prevista y sancionada en el artículo 362 CPC, porque se dan sus tres elementos; a saber: (a) que esté citada y no diera contestación en los plazos de ley –como no hizo-; (b) que nada probare la citada en su favor; cuestión que tampoco hizo pues no presentó prueba alguna; y (c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cuestión que se examina de seguidas junto al fondo.
Quedó probada atrás la obligación del deudor principal ante la entidad bancaria; así como quedó probada que la co-demandada OSCARINA PÁEZ es fiadora del primero. Asimismo, que la obligación principal asumida por el deudor se constituía en préstamo bancario cuyas condiciones constan en el único medio legal presentado para su probanza (derivado del contrato de préstamo). De su lectura puede leerse con claridad que asume unas condiciones que antes son fiscalizadas por la Superintendencia de bancos, de modo de no estar en discusión en juicio la legalidad de las mismas sumas reclamadas. Y así se declara.
En consecuencia, ha de terminarse reconociendo judicialmente que además del capital adeudado, deben imputarse al monto de cada suma mensual (Bs.2.838.871,40) las tasas de intereses a aplicarse en las secciones F, G y H del contrato inicial; habida cuenta de la plena pruebas de autos.
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, ya no solo por la confesión ficta declarada de la co-demandada OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ sino además, porque el co-demandado HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS no probó nada conforme dispone el artículo 1354 C.C. en concordancia con el artículo 506 CPC.
En consecuencia, habida cuenta de la plena prueba de autos, debe pronunciarse a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO, UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS y OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ, parte co-demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos HENRY DE JESÚS BALZA VILLALOBOS y OSCARINA TRINIDAD PÁEZ LÓPEZ a pagar a la parte actora la cantidad CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.636,44) suma que incluyen, los intereses convencionales y de mora que presenta la deuda calculados hasta el 15 de diciembre de 2008.
CUARTO: Se condena asimismo a la demandada al pago de los intereses convencionales y de mora, a la tasa indicada respectivamente en el contrato, desde el 16 de diciembre de 2008. Para tales fines, practíquese experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 274 CPC.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dictado el fallo dentro del lapso de diferimiento, NO SERÁ NECESARIA la notificación de las partes-
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/jar.
AP31-M-2009-000436.