REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: sociedad de comercio C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 de fecha 11/12/1941, publicado en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01/01/1942, numero 5852, actualmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo 4.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HERIZE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.689.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA DE ZAIBERT, JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA B. FLORES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GONZALO HERIZE ROSALES, MARIO JOSÉ HERIZE LÓPEZ, MANUEL SALVADOR HERIZE VÁSQUEZ y ROSALUZ HERIZE LUZARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.761, 31.942, 65.985 y 89.276 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La sociedad de comercio accionante demanda al ciudadano Miguel Herize, ambos ya identificados en autos, motivado al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un consultorio identificado con el número 108, del Piso 1 del Edificio Principal del Centro Médico de Caracas, situado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital, en virtud del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hechos que son negados por la otra parte en forma general.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 02/08/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 10/08/2012 por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Miguel Herize (folios 355-356).
Por diligencia de fecha 19/09/2012 la abogada María Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación y en fecha 25/09/2012 canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal del demandado, siendo librada la compulsa en fecha 01/10/2012.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2012 la parte actora consignó los fotostátos inherentes al cuaderno de medidas y en fecha 22/10/2012 se ordenó su apertura y se agregaron las copias al mismo.
En fecha 29/10/2012, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y en fecha 09/11/2012 solicitó la citación por cartel en prensa, pedimento que le fue concedido por auto de fecha 14/11/2012.
En fecha 30/11/2012 compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho Edgar Colman V. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.426, en nombre de la parte demandada y bajo la figura de representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal el decrete de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibídem.
Por auto de fecha 04/12/2012 quien suscribe, negó tal pedimento en virtud que no había transcurrido el lapso de ley contenido en la aludida norma, para decretar la perención breve de la instancia en este proceso (folios 362-366).
En fecha 07/12/2012 la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación en prensa de su antagonista jurídico, siendo agregados al expediente en fecha 13/12/2012 (folio 372) y mediante diligencia de fecha 14/01/2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del referido cartel en el domicilio de la parte accionada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil (folio 373).
En fecha 22/01/2013 compareció por el abogado Mario José Herize López, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.942, en su carácter de apoderado general del ciudadano Miguel Ángel Herize Vásquez, parte demandada en este proceso, facultad representativa que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/07/2009, bajo el No. 05, Tomo 45 (folios 141 al 144), procediendo a darse por citado en nombre de su representado conforme lo establecido en el artículo 217 del Código Procesal Civil. Trabada así la litis en dicha oportunidad, alegó la perención breve de la instancia y solicitó un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24/01/2013 el apoderado judicial de la parte accionada compareció ante este Juzgado y mediante escrito procedió nuevamente a dar contestación a la demandada en el mismo tenor del escrito de fecha 22/01/2013.
En fecha 28/01/2013 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/01/2013 y mediante providencia de fecha 19/02/2013 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida data, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, por el vencimiento del término de la prorroga legal. Que el objeto sobre el que se celebró el referido contrato, lo constituye un consultorio médico ubicado en la sede del Centro Médico de Caracas, en la Urbanización San Bernardino, del Distrito Capital.
Que su representada sociedad de comercio C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, en lo sucesivo CMC, desarrolla como su objeto principal la exploración del campo de la salud en dicho centro hospitalario.
Que el Dr. Miguel Herize ha venido ocupando el consultorio No. 108, propiedad de la parte accionante desde hace muchos años, inicialmente como sub-arrendatario desde el 24/10/1981 y posteriormente como arrendatario desde el 01/07/1987 según se desprende de los contratos de arrendamiento que cursan a los folios 52 al 58 y 165 y 166 (actualmente por efectos de la tacha y corrección de la foliatura 62 al 68 y 175 al 178).
Que el último contrato celebrado entre las partes tenía un lapso de duración de un (01) año contado a partir del 01/07/1987, renovable automáticamente por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificara a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su deseo de no continuar con la relación locativa.
Que mediante sentencia definitiva de fecha 07/04/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No.AP31-V-2009-000878 (folios 282 al 293) se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que al momento de la interposición de ésta acción, el ciudadano Miguel Herize en su carácter de inquilino, se encontraba en goce de la prorroga legal devenida de la relación arrendaticia existente entre las partes, decisión mediante la cual se estableció la duración de la aludida relación, así como el inicio y fin del beneficio de la prorroga legal que le correspondía al susodicho ciudadano, hoy parte demandada.
Que en la pagina décima quinta (15) de la mencionada decisión (folio 292) el Juzgado A-quo para aquel entonces (Sexto de Municipio) señaló de manera sucinta y lacónica que su representada (quien es la arrendadora) había notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, lapso contractual que venció el 01/07/2009 y que a partir de esa fecha comenzó el inquilino a gozar de la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal b, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, tres (03) años, lapso que feneció en fecha 02/07/2012, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble objeto del contrato.
Que son muchos los años que su mandatario ha procurado del Dr. Miguel Herize la desocupación del consultorio de su propiedad, de forma extrajudicial a través de la conciliación e incluso por vía judicial, por cuanto el interés de la desocupación no se trata de una arbitrariedad de su cliente, sino que aparte de asistirle el derecho, tiene la real necesidad de ocupar esta área, lo que, en cualquier caso, resulta irrelevante a esta causa, pues actualmente existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que determinó con toda precisión el tiempo de finalización de la relación arrendaticia.
Que motivado a tal hecho, procedió a demandar al ciudadano Miguel Herize, para que cumpla con su obligación o a ello sea condenado por el tribunal, a hacer entrega del inmueble objeto de contratación entre las partes, en virtud que venció el lapso máximo de ley, referido a la prorroga legal que le concedió la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

b. De la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la sociedad de comercio C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, en contra de su representado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo la supuesta necesidad o requerimiento por parte de la demandante de ocupar los espacios del consultorio medicó arrendado, por cuanto tal necesidad justificada nunca a sido demostrada fehacientemente por la parte actora, ni siquiera en el juicio llevado por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos los alegatos de la actora alusivos a la necesaria de ampliación del laboratorio del Hospital Centro Medico de Caracas, hacia las áreas que ocupa el demandado como arrendatario.
Como defensa de fondo a favor de su representado, alegó que el consultorio médico que funciona en el inmueble objeto de litigio, presta una labor social interrumpida desde el año 1981 mediante junto a los servicios profesionales como médico neurocirujano. Que por las cuales de la instauración y tramitación de este proceso, sin que la parte actora tenga la real necesidad de disponer de los espacios del consultorio médico arrendado, constituyen una evidente amenaza de violación o menoscabo de los derechos consagrados y garantizados por los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la existencia en autos de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que manifiesta la voluntad de su representado de conciliar y terminar este proceso de manera amigable, mediante la reubicación del demando en otro consultorio médico que forme parte del edificio principal del Centro Médico de Caracas, que reúna las condiciones adecuadas que le permitan el ejercicio de su actividad profesional.
DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 10 al folio 334 copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2009-000878, emanadas del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial referidas al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el ciudadano MIGUEL HERIZE, el cual tuvo como objeto de litigio el inmueble distinguido con el No. 108, del piso 1 del edificio principal del centro médico de caracas, situado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital.
Dichos medios instrumentales, siendo documentos públicos, no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada durante el acto de contestación, ni dentro del decurso del proceso, aunado al hecho que la parte accionada en sus escritos de contestación de fecha 22/01/2013 y 24/01/2013 se refiere a la existencia de aquel juicio (específicamente a los folios 376 y 385). Por tanto, se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado que constituye una serie de recaudos de aquel juicio; se intenta discriminar de la siguiente forma, a los fines de establecer para qué son pertinentes:
1.1. Libelo de la demanda (folios 12 al 21) del cual se evidencia la identidad absoluta de los sujetos, objeto y título de ese juicio con respecto a la presente litis;
1.2. Documentos principales de aquella acción, es decir, contratos de arrendamiento suscritos entre las partes (folios 62 al 68); notificación judicial AP31-S-2008-002286 (folio 87 al 103); escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 174) y por último;
1.3. La sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo (Sexto de Municipio) en fecha 07/04/2010 (folios 283 al 293) la cual a beneficio de la defensa de la parte demandada, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal Civil.
Dada la pertinencia de las mismas para demostrar la existencia de aquel juicio que reúne a las mismas partes, y que por el mismo objeto (consultorio médico) en donde se precisó que la prórroga legal que le correspondía al inquilino era mayor a la indicada por el arrendador; citaremos textualmente el siguiente fragmento de la sentencia en cuestión:

“…Establecido lo anterior, nos encontramos que el contrato de arrendamiento de autos se ha estado renovando año tras año por lo que este Juzgador procederá de seguidas al análisis de la notificación que le hiciere el arrendador al arrendatario en fecha 10 de diciembre del 2.008 (…) Así las cosas, del contenido de la notificación se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria la necesidad que tiene de ampliar el área de laboratorio General Central que colinda con el consultorio arrendado, y que la Junta Directiva había acordado rescindir del contrato y que disponía de noventa (90) días para desalojar el consultorio. Si bien es cierto que la cláusula décima tercera es nula, por las razones ya esgrimidas, no es menos cierto que ésta notificación evidencia una voluntad positiva (sic) y certeza del arrendador de no seguir con la relación arrendaticia, y siendo que la misma fue realizada con un lapso de sesenta (60) días de anticipación a la prórroga contractual que trascurría desde el 01 de julio de 2.008 hasta el 01 de julio de 2.009, por lo que llegada ésta última fecha finalizó el lapso establecido contractualmente, y “comenzó a correr el lapso de la prorroga legal arrendaticia, que en el presente caso al tener la relación arrendaticia una duración mayor a los diez (10) años, la misma es por tres (3) años”, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado de este Tribunal; vuelto del folio 291 y folio 292).


Del extracto de la decisión antes transcrita, la cual goza del efecto de autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo prescrito en el artículo 1395 numeral 3º del Código Civil, y a la cual se acogió el demandado ganancioso, se evidencia palmariamente que el Tribunal A-quo determinó la temporalidad de la relación arrendaticia, tomando como punto de partida o inicio el 01/07/1.987 hasta el 01/07/2.009, y el lapso cuántico transcurrido entre ambas fecha, como la duración de la relación contractual arrendaticia.
Entonces, se constata que el inquilino MIGUEL HERIZE comenzó a gozar del lapso de prorroga legal a partir del 01/07/2.009, lapso el cual era de tres (03) años (Literal “d” Art. 38 LAI), venciendo en fecha 01/07/2012, fecha a partir de la cual nació el derecho de la parte actora de solicitar ante el órgano jurisdiccional competente el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, hoy parte demandada, consistente en hacer formal, real y efectiva entrega de la cosa objeto del arrendamiento, vale decir, el inmueble distinguido con el No. 108, del piso 1 del edificio principal del Centro Médico de Caracas, situado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas conforme lo establecido en el artículo 889 ibídem, solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, y procedió a ratificar las pruebas documentales aportados al proceso junto al escrito libelar, las cuales fueron valoradas positivamente por este jurisdiscente en el presente capítulo.

DEL THEMA DECIDEMDUM
Del análisis de las actas del proceso, se infiere sin lugar a dudas que el ciudadano MIGUEL HERIZE, tenía pleno conocimiento que partir del día 01/07/2012 debía hacer entrega formal, real y efectiva a la parte actora sociedad de comercio CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., del consultorio médico objeto de contratación, de manera que este juzgador, no puede omitir, tal situación y mucho menos darle validez a los argumentos esbozados por la defensa de la parte demandada.
En primer lugar, sobre la petición de perención breve de la instancia, institución jurídica que no es aplicable en este proceso, tal y como se señaló con antelación en la providencia de fecha 04/12/2012 (folio 367) la cual se da por reproducida en este oportunidad, en virtud que el período del receso judicial NO ES IMPUTABLE a las partes y durante el mismo NO TRANSCURREN los lapsos procesales, situación jurídica que es del conocimiento ordinario y además de orden público, razón por la cual NO HABÍA transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos necesarios, para activarse este dispositivo legal.
En segundo lugar, el alegato atinente sobre el supuesto pedimento del inmueble por parte de la actora por causal de necesidad, por cuanto es claro que la parte accionante peticionó a este órgano jurisdiccional es el cumplimiento de la obligación por parte del inquilino de hacer entrega de la cosa arrendada y no como pretende hacer ver el demando un supuesto uso por estado de necesidad. En efecto, se trata pues de una demanda por vencimiento del término (cuyo máximo tiempo fue reconocido por otro tribunal en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada); y si el demandante tiene o no necesidad de ocuparlo está fuera de todo debate.
Por ende, a partir del 01/07/2012 –fecha en que culmina el tiempo de la prórroga legal de 3 años- nace el derecho de la arrendadora (actora) de solicitar la entrega de la cosa arrendada ante el órgano administrador de justicia y la obligación por parte del arrendatario (demandado) de entregar la cosa (consultorio No. 108) conforme a los siguientes preceptos legales.
Del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Así como de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales rezan, el primero: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”; y el segundo, “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
En ese orden de ideas, tales normas legales ratifican lo anteriormente indicado y hacen concluir que la parte demandada no probó el haber cumplido la obligación que se le reclama (Art. 1.354 C.C), toda vez que aún sigue en posesión del inmueble supra señalado en autos, según se desprende de sus alegatos esgrimidos en los escritos de contestación, situación que hace procedente la acción propuesta por la parte actora conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta de la plena prueba de autos.
Por último, sobre los alegatos del demandado sobre la labor “social” que dice ejecutar en su consultorio médico, ello primero, no lo exime de cumplir con las obligaciones contractuales (de entregar el inmueble); segundo, que es consustancial al mismo tiempo con la explotación mercantil de su profesión de médico (porque se trata de una consulta “privada”); y tercero, que todos los sujetos estamos en la obligación “moral” de desarrollar labor social en aras al valor superior de la solidaridad y de ética que propugnan el artículo 2º de la Constitución de 1999; y ello no es óbice de seguir haciéndolo incumpliendo obligaciones de carácter contractual.



III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentó la sociedad de comercio C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano MIGUEL HERIZE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: “Un inmueble de su propiedad, constituido por un consultorio identificado con el número 108, del Piso 1 del Edificio Principal del Centro Médico de Caracas, situado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Notifíquese a las partes, habiéndose dictado fuera del lapso de ley.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/jar.
AP31-V-2012-001423