REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2012-009187
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RANDALL GIOVANNI CEDEÑO y DANNEL ROSA GUEVARA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.661.461 y V-6.513.484, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANSCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, por los ciudadanos RANDALL GIOVANNI CEDEÑO y DANNEL ROSA GUEVARA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado FRANSCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.315, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 349, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ANGELIS RORALKYS CEDEÑO GUEVARA y DABRESKY YOHANA CEDEÑO GUEVARA, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Guaicoco, Sector La Fénix, subida Caraballo, Casa Nº 34, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 19 de enero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 349 del libro del año 1990, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RANDALL GIOVANNI CEDEÑO y DANNEL ROSA GUEVARA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RANDALL GIOVANNI CEDEÑO y DANNEL ROSA GUEVARA.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 19 del libro del año 1994, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DABRESKY YOHANA CEDEÑO GUEVARA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 936 del libro del año 1990, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANGELIS RORALKYS CEDEÑO GUEVARA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DABRESKY YOHANA CEDEÑO GUEVARA y ANGELIS RORALKYS CEDEÑO GUEVARA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RANDALL GIOVANNI CEDEÑO y DANNEL ROSA GUEVARA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.661.461 y V-6.513.484, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 349, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS A. PETIT G.

EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-009187/LAPG/CD/br