REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-010806
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN MARIA MENDEZ MARTIN y REINALDO JOSE REQUENA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-10.493.475 y V-11.028.885, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de noviembre de 2012, por los ciudadanos CARMEN MARIA MENDEZ MARTIN y REINALDO JOSE REQUENA PORRAS, antes identificados, asistidos por la ciudadana YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.970, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ANNILI MICHELLE REQUENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad; que durante su unión adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Cumaco, Res. El Prado, Piso 4, Apto 41, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde febrero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de noviembre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 96 del libro del año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN MARIA MENDEZ MARTIN y REINALDO JOSE REQUENA PORRAS contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 1992, por ante la nombrada autoridad civil; copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 323, año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, correspondiente a la ciudadana ANNILI MICHELLE REQUENA MENDEZ; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARIA MENDEZ MARTIN y REINALDO JOSE REQUENA PORRAS. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN MARIA MENDEZ MARTIN y REINALDO JOSE REQUENA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.493.475 y V-11.028.885, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha 07 de julio de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 96, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las03:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


EXP.: AP31-S-2012-010806
MJBM/JF/br