REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-011258
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES ANTAKI BEHNA y MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ DE ANTAKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-6.438.599 y V-6.439.224, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por los ciudadanos ANDRES ANTAKI BEHNA y MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ DE ANTAKI, antes identificados, asistidos por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 468, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ANDRES GEORGE ANTAKI HERNANDEZ y RANDY MYLLER ANTAKI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Mis Encantos con Calle Páez, Residencias. Mediterráneo, Piso 3, Apto 32-A, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de diciembre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 468 del libro del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ANTAKI BEHNA y MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ DE ANTAKI contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1986, por ante la nombrada autoridad civil; copia certificada del acta Nº 1830 del año 1987, correspondiente al ciudadano ANDRES GEORGE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; acta de nacimiento Nº 1764 del año 1989, correspondiente al ciudadano RANDY MILLER, expedida por ante El Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ANTAKI BEHNA, MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ DE ANTAKI, ANDRES GEORGE ANTAKI HERNANDEZ y RANDY MYLLER ANTAKI HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ANTAKI BEHNA y MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ DE ANTAKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-6.438.599 y V-6.439.224, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 468, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


EXP.: AP31-S-2012-011258
MJBM/JF/br