REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-S-2011-010191
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI DE NOUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.605.498 y V-14.046.523, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR FRIAS TORRES y NELMAR ALBINA PERDOMO GONZALEZ, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.136 y 111.078, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 31 de octubre de 2011, por parte de los ciudadanos GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI ARVELAIZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados EDGAR FRIAS TORRES y NELMAR ALBINA PERDOMO GONZALEZ, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.136 y 111.078, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 191, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Teñidero, Edf. Candemar, Torre A, Piso 11, Apto 11 A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI ARVELAIZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.370, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 191, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI DE NOUEL, contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI DE NOUEL, el cual se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION


Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: GABRIEL NOUEL NIÑO y MARLA YANISKA ROSCIOLI DE NOUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.605.498 y V-14.046.523, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 191 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN




EXP.: AP31-S-2011-010191
MJBM/JG/br