REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V2010-004519.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato de Arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.480. Representado en la causa por los abogados Fernando Martínez Riviello, Fernando Martínez Valero, Carolina Noda Hidalgo, María Ysleyer Aray y Jenny Mayeling Tovar Hernández, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 1.679; 45.335; 71.541; 61.634 y 116.832 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 32, tomo 32 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 7 y 8 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.516. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL, en contra de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de resolución que ocupa a este sentenciador, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Octubre de 2006, dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por una casa denominada “QUINTA ARAGUANEY”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de Turumito, Sector Carimao, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el tiempo de duración se convino en un (01) año a partir del 1º de Octubre del año 2006, hasta el 1º de Octubre del año 2007, prorrogables automáticamente por períodos iguales para el caso en que se recibiera después de vencido el plazo inicial, cánones de arrendamiento por parte del arrendador.
3.- Que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de seiscientos mil bolívares mensuales (600.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales.
4.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Noviembre de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, para un total adeudado de Once mil cuatrocientos bolívares (11.400,00 Bs.), constituyendo un incumplimiento a lo pactado contractualmente.
5.- Que en virtud de ello, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.-Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Octubre de 2006, y como consecuencia de ello, sea condenada a la Entrega Material del inmueble arrendado, constituido por una casa denominada “QUINTA ARAGUANEY”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de Turumito, Sector Carimao, Municipio Sucre del Estado Miranda; B.- Cancelar la suma de once mil cuatrocientos bolívares (11.400,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de percibir de los meses de Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Noviembre de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, así como aquellos que se siguieron venciendo desde el 1º de Diciembre de 2010 hasta el momento en que se dicte sentencia en la causa; C.- Cancelar la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas a pagar por el tribunal en su fallo definitivo; y D.- Cancelar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159; 1160; 1166; 1167; 1264; 1579; 1592; 1597 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de ciento setenta y seis unidades tributarias (176 u.t).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante acta de fecha 09 de Diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, se dejó constancia por parte del alguacil correspondiente, de haberse logrado la citación personal de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 35 al 37), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Abril de 2011 (Folio 38).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5,6, 7 y 8 del Decreto con rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se acordó la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión, acordándose la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013, el alguacil correspondiente, dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada del auto de fecha 19 de Diciembre de 2012.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 22 de Noviembre de 2010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- Que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 07 de Abril de 2011, tal y como se desprende del folio 33 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 11 de Abril de 2011, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la anterior declaración de confesión ficta, se observa que la parte demandada pretende el pago de la indexación judicial de los montos dinerarios debidos por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, lo que sin duda debe ser negado por este sentenciador, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sanción al incumplimiento del pago de los montos previstos por arriendo, lo es el pago de intereses de mora, los que en modo alguno será superior a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y no la indexación judicial pretendida por la parte actora en su libelo de demanda, razón ésta suficiente para declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL, en contra de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL y la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, en fecha 01 de Octubre de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa denominada “QUINTA ARAGUANEY”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de Turumito, Sector Carimao, Municipio Sucre del Estado Miranda.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano ASSIS ARI SIMOES LEAL, la entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por una casa denominada “QUINTA ARAGUANEY”, ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de Turumito, Sector Carimao, Municipio Sucre del Estado Miranda.
-QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, a cancelar a favor de la parte actora, la suma de Once Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (11.400,00 Bs.), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Mayo a Diciembre de 2009 y Enero a Noviembre de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, más aquellos que se continuaron venciendo desde el mes de Diciembre de 2010, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.).
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas, al no existir vencimiento total en la causa.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIECISÉIS MINUTOS DE LA TARDE (12:16 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.



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ASUNTO Nº AP31-V-2010-004519
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