REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001632
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1979, anotada bajo el N° 49, tomo 69-A-Sgdo. Representada en la causa por los Abogados Zully Coromoto Campos y Edison Rene Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 13, tomo 54 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: constituida por los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.474 y V-5.075.234 respectivamente. Representados en la causa por el Abogado Edgar Enrique Angulo Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.622, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de mayo de 2012.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en contra de los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, la parte actora en la causa, presentó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que los ciudadanos los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.474 y V-5.075.234, respectivamente, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el N° 1-B-5, ubicado en el Piso 5 del Edificio denominado “Conjunto Residencial Monte Pino Torre I” ubicado en la zona denominada suprima de la Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de aproximadamente Cien Metros Cuadrados ( 100 mts2) y esta integrado por Salón Comedor, Cocina, Lavadero, Dos (2) dormitorios principales con closet, un (1) baño principal, un (1) dormitorio de Servicio, un (1) baño de Servicio y Balcón; le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo situado en la planta sótano distinguido con el N° S-134, comprende los linderos, NORTE: Con el Pasillo de Circulación, foso de Ascensores y fachada interior o vacío que lo separa del apartamento 1C-5, SUR: con la fachada Sur o Principal; ESTE: Con apartamento N° 1A-5 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.4360%
2.- Que los propietarios del citado inmueble no han cancelado y en consecuencia son deudores de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de:
* Junio 2006, por un monto de Tres Mil Treinta y Cinco Bolívares con cuatrocientos un céntimos (Bs. 3.035,401) (BS.f. 3,35)
*Julio 2006 por un monto de Seiscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco (Bs. 661.435) (Bs.f. 661.435)
*Agosto 2006 por un por un monto de Seiscientos Ochenta y Un mil Trecientos Veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 681.329,00) (Bs.f. 681,33)
*Septiembre 2006 por un monto de Setecientos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 700.569,00) (Bs.f. 700,57)
*Octubre 2006 por un monto de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Siete con cero céntimos (Bs. 737.937,00) (Bs.f. 737,98)
*Noviembre 2006 por un monto de Setecientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 711.468,00) (Bs.f. 711,47)
*Diciembre 2006 por un monto de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 686.342,00) (Bs.f. 686,34)
*Enero 2007 por un monto de Setecientos Veintitrés Mil Ciento Catorce Bolívares con cero céntimos (Bs. 723.114,00) (Bs.f. 723,11)
*Febrero 2007 por un monto de Setecientos Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 722.356,00) (Bs.f. 722,36)
*Marzo 2007 por un monto de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 682.787,00) (Bs.f. 682,79)
*Abril 2007 por un monto de Dos Millones Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.705.443,00) (Bs.f. 2.705,44)
*Mayo 2007 por un monto de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 769.064,00) (Bs.f. 769,06)
*Junio 2007 por un monto de Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 793.572,00) (Bs.f. 793,57)
*Julio 2007 por un monto de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 853.030,00) (Bs.f. 853,03)
*Agosto 2007 por un monto de Ochocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 893.999,00) (Bs.f. 894,00)
*Septiembre 2007 por un monto de Novecientos Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 909.850,00) (Bs.f. 909,85)
*Octubre 2007 por un monto de Novecientos Sesenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 961.999,00) (Bs.f. 962,00)
*Noviembre 2007 por un monto de Ochocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 898.630,00) (Bs.f. 898,63)
*Diciembre 2007 por un monto de Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 987.640,00) (Bs.f. 987,64)
*Enero 2008 por un monto de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 882,50)
*Febrero 2008 por un monto de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con catorce céntimos (Bs. 994,14)
*Marzo 2008 por un monto de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.118,75)
*Abril 2008 por un monto de Mil Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.697,74)
*Mayo 2008 por un monto de Mil Veintitrés Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.023,75)
*Junio 2008 por un monto de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.044,06)
*Julio 2008 por un monto de Novecientos Noventa y Tres Mil Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 993,87)
*Agosto 2008 por un monto de Ochocientos Setenta y Siete Mil Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 877,83)
*Septiembre 2008 por un monto de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 893,83)
*Octubre 2008 por un monto de Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.054,22)
*Noviembre 2008 por un monto de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.192,62)
*Diciembre 2008 por un monto de Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.231,47)
*Enero 2009 por un monto de Mil Doscientos Dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.202,40)
*Febrero 2009 por un monto de Mil Veintiocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.028,93)
*Marzo 2009 por un monto de Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.049,87)
*Abril 2009 por un monto de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 999,24)
*Mayo 2009 por un monto de Mil Ciento Veintidós Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.122,40)
*Junio 2009 por un monto de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87)
*Julio 2009 por un monto de Mil Cuatrocientos Un Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.401,69)
*Agosto 2009 por un monto de Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.287,83)
*Septiembre 2009 por un monto de Mil Doscientos Veinticinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.225,89)
*Octubre 2009 por un monto de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.268,34)
*Noviembre 2009 por un monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con dos céntimos (Bs. 4.776,02)
*Diciembre 2009 por un monto de Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.426,32)
*Enero 2010 por un monto de Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.435,97)
*Febrero 2010 por un monto de Mil Quinientos Treinta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.530,83)
*Marzo 2010 por un monto de Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.563,49)
*Abril 2010 por un monto de Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.493,18)
*Mayo 2010 por un monto de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.478,23)
*Junio 2010 por un monto de Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.567,13)
*Julio 2010 por un monto de Mil Seiscientos Tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.603,53)
*Agosto 2010 por un monto de Mil Seiscientos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.600,96)
*Septiembre 2010 por un monto de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.650,78)
*Octubre 2010 por un monto de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.650,99)
*Noviembre 2010 por un monto de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.667,86)
*Diciembre 2010 por un monto de Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.682,93)
*Enero 2011 por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.742,77)
*Febrero 2011 por un monto de Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.676,37)
*Marzo 2011 por un monto de Mil Cincuenta y Tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.053,95)
*Abril 2011 por un monto de Mil Cincuenta y Tres Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.053,71)
*Mayo 2011 por un monto de Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 998,53)
2.- Que los demandados se encuentran insolventes en el pago de las cuotas de condominio del Conjunto Residencial Monte Pino, Torre I, correspondientes a los meses de Agosto de 2008 hasta el mes de junio de 2010, adeudando dentro de dicho periodo y por dicho concepto, la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 77.378,00).
3.- Que la actora procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 77.378,00); B.- El pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto anterior a la rata del tres por ciento (3%) anual.
4.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y Artículos 1.264, 1.269, 1.278 y 1977 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada procedió mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2012, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo en su defensa:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos de forma en el escrito libelar de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 eiusdem; para lo cual alegó que al identificar al Co-Demandado, ciudadano CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS, de nacionalidad peruana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.300.661; la parte actora identificó a otra persona, por obviar que el Co-demandado antes señalado, posee actualmente la nacionalidad venezolana, habiéndosele otorgado por las autoridades competentes, el número de Cédula de identidad V-11.231.474.
3.- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, los hechos en que se encuentra incoada la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la demandante.
4.- Que la actora no posee autorización que la faculte para impetrar la pretensión incoada, alegando para ello que la actora, omitió lo establecido en el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual establece que la administradora deberá obtener una autorización por la Junta de Condominio para ejercer la debida representación en juicio, autorización ésta que deberá constar en el Libro de Actas correspondiente; en consecuencia según expone la representación judicial de la parte demandada, al no constar dicha autorización en las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia una falta de autorización por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Pino Torre I a la Administradora y parte actora en la causa, para actuar en el presente proceso.
5.- Que con fundamento a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, la acción con la cual elevó la actora su pretensión y solo con respecto al cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de:
* Junio 2006, por un monto de Tres Mil Treinta y Cinco Bolívares con cuatrocientos un céntimos (Bs. 3.035,401) (BS.f. 3,35)
*Julio 2006 por un monto de Seiscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco (Bs. 661.435) (Bs.f. 661.435)
*Agosto 2006 por un por un monto de Seiscientos Ochenta y Un mil Trecientos Veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 681.329,00) (Bs.f. 681,33)
*Septiembre 2006 por un monto de Setecientos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 700.569,00) (Bs.f. 700,57)
*Octubre 2006 por un monto de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Siete con cero céntimos (Bs. 737.937,00) (Bs.f. 737,98)
*Noviembre 2006 por un monto de Setecientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 711.468,00) (Bs.f. 711,47)
*Diciembre 2006 por un monto de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 686.342,00) (Bs.f. 686,34)
*Enero 2007 por un monto de Setecientos Veintitrés Mil Ciento Catorce Bolívares con cero céntimos (Bs. 723.114,00) (Bs.f. 723,11)
*Febrero 2007 por un monto de Setecientos Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 722.356,00) (Bs.f. 722,36)
*Marzo 2007 por un monto de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 682.787,00) (Bs.f. 682,79)
*Abril 2007 por un monto de Dos Millones Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.705.443,00) (Bs.f. 2.705,44)
*Mayo 2007 por un monto de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 769.064,00) (Bs.f. 769,06)
*Junio 2007 por un monto de Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 793.572,00) (Bs.f. 793,57)
*Julio 2007 por un monto de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 853.030,00) (Bs.f. 853,03)
*Agosto 2007 por un monto de Ochocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 893.999,00) (Bs.f. 894,00)
*Septiembre 2007 por un monto de Novecientos Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 909.850,00) (Bs.f. 909,85)
*Octubre 2007 por un monto de Novecientos Sesenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 961.999,00) (Bs.f. 962,00)
*Noviembre 2007 por un monto de Ochocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 898.630,00) (Bs.f. 898,63)
*Diciembre 2007 por un monto de Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 987.640,00) (Bs.f. 987,64)
*Enero 2008 por un monto de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 882,50)
*Febrero 2008 por un monto de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con catorce céntimos (Bs. 994,14)
*Marzo 2008 por un monto de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.118,75)
*Abril 2008 por un monto de Mil Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.697,74)
*Mayo 2008 por un monto de Mil Veintitrés Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.023,75)
*Junio 2008 por un monto de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.044,06)
*Julio 2008 por un monto de Novecientos Noventa y Tres Mil Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 993,87)
*Agosto 2008 por un monto de Ochocientos Setenta y Siete Mil Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 877,83)
*Septiembre 2008 por un monto de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 893,83)
*Octubre 2008 por un monto de Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.054,22)
*Noviembre 2008 por un monto de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.192,62)
*Diciembre 2008 por un monto de Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.231,47)
*Enero 2009 por un monto de Mil Doscientos Dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.202,40)
*Febrero 2009 por un monto de Mil Veintiocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.028,93)
*Marzo 2009 por un monto de Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.049,87)
*Abril 2009 por un monto de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 999,24)
Han prescrito de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo, así como también los intereses generados por estos.
6.- Negó, rechazó y contradijo la estimación con la que se estimó la cuantía de la pretensión incoada, al no especificar los intereses generados por las cuotas mensuales de condominio, advirtiendo para ello una indebida práctica de Anatocismo.
7.- Que los intereses pretendidos por la actora no obedecen a ningún parámetro legal pudiendo la actora incurrir en un acto de usura.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2011, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogada Zully Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.859, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor público a la parte demandada. Asimismo por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2012, acordó designar a la Abogada Gina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, defensora pública de la parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2012, los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, supra identificados, asistidos por el Abogado Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.622, parte demandada en la causa, se dieron por citados en el proceso que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L.
En fecha 12 de abril de 2012, los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, supra identificados, asistidos por el Abogado Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.622, presentaron escrito de contestación y promoción de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las defensas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogada Zully Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.859, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se proveyó el escrito de promoción de pruebas de la actora.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO UNICO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE-
La parte demandada en la causa mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 12 de Abril de 2012, adujo la falta de cualidad e interés de la demandante, esgrimiendo para ello:
1.- Que quien se presentó como representante de la Junta de Condominio del conjunto residencial MONTE PINO TORRE 1, carece de la autorización debida por parte de la Junta de Condominio, para ejercer la titularidad del derecho que se reclama, tal y como lo dispone el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, al presentarse sin autorización exigida por ley para ejercer acciones judiciales relativas a las cargas comunes de las Residencias.
Argumento que la parte actora rebatió y rechazó en el proceso mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2012, alegando que la administradora (demandante) actúa bajo un contrato de administración que poseen con el conjunto residencial, pasándose en consecuencia de seguidas, a decidir el mismo en los términos que siguen:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil“, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita del otro para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad, como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Cualidad que se diferencia notablemente de la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la primera se refiere estrictamente a la “cualidad”, ya sea ésta activa o pasiva, la segunda (cuestión previa), se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares derivada de la insolvencia del demandado para con respecto los recibos que por condominio sobre las cargas y cosas comunes del edificio genera el inmueble de su propiedad, correspondientes al período comprendido entre el mes de Junio de 2006 a Mayo de 2011, cuya titularidad del derecho de acción si bien le corresponde a la Junta de Condominio del señalado conjunto residencial, por imperativo de ley, la cualidad para incoar la acción, le corresponde al administrador del inmueble, ello a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser éste quien representa en juicio a la masa de co-propietarios del mismo, y a falta de administrador, la propia Junta de Condominio, pues así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que regula éste tipo de relaciones.
Posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23 de Marzo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 03135, que es del siguiente tenor:
(SIC)”…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose Sin Lugar, en el sentido de que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del Edificio Residencias Lara Ruso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y por otro parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación a la demanda y declarada por el Ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…
…De la trascripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un co-propietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es co-propietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es ésta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de ésta ley especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio, o en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los co-propietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”. (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que la Cualidad para representar en juicio a los condóminos de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, le ha sido atribuida al Administrador designado por la Junta o en defecto de éste a la propia Junta de Condominio, a tenor de lo previsto en el literal “E” del artículo 20 de la ley antes señalada, en el primero de los casos, es decir, cuando la representación la ejerce el Administrador del inmueble, dicha representación debe estar precedida de la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio, la cual a su vez deberá constar en el libro de actas de la Junta, sin lo cual no puede considerarse representante en juicio del inmueble.
Criterio éste, que encuentra consonancia con lo alegado por la parte demandada en la causa, cuando señaló la inexistencia de la autorización otorgada por la Junta de Condominio.
En éste mismo sentido, y en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse que la parte actora no aportó al proceso autorización expresa debidamente asentada en el libro de asambleas, de la junta de condominio deL Conjunto Residencial MONTE PINO TORRE I, sino que se limitó a aportar a la causa copia simple del poder judicial otorgado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por la Sociedad Mercantil Condominios IBIZA S.R.L. a los hoy representantes judiciales de aquella, así como copia simple de contrato de administración suscrito entre Condominios IBIZA S.R.L y la comunidad de co-propietarios del Conjunto Residencial MONTE PINO, las que sólo demostrarían la relación de mandante-mandatario de los abogados de la actora en representación de aquella (Condominio IBIZA S.R.L.), y la condición de administrador de éste último frente al conjunto residencial MONTE PINO, más no aportó la autorización que indica el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sin que en la misma aparezca reflejada el acta de asamblea de la Junta de Condominio que haya autorizado al administrador para ejercer su representación en juicio, como requisito obligatorio para la validez de la representación. Aunado a la inexistencia en las actas del proceso de copia de acta de Asamblea de Condominio que le otorgara la autorización a CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, para proceder a demandar a los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, cuya omisión acarrea la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil antes citada para intentar la presente pretensión, dado que ante la inexistencia de tal acta, su representación carece de validez. Razones éstas por las cuales, éste Juzgado de Municipio concluye que la Falta de Cualidad e Interés de la demandante alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Abril de 2012, deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamiento que de ello deriva.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA, para intentar y sostener la pretensión, alegato que efectuara la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Abril de 2012 y ratificado en diligencia de fecha 12 de Abril de 2012.
-SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en contra de los ciudadanos CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOYOS y ZORAIDA SANCHEZ DE AVELLANEDA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa al haber resultado totalmente vencida en el mismo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, por lo que se ordena la notificación de las partes, cuya constancia en auto dará inició al transcurso de los lapsos legales para la interposición de los recursos de impugnación que hubieren a lugar en contra del fallo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (02:32 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.