REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-M-2012-00307
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A. Representada en la causa por los abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora Dragone, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 21.797; 4.842 y 86.739 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.523. Asistido por la abogada Lilian Bermuda N., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.580.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en ejecución al contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre las partes, se procedió a emitir a favor del demandada Tarjeta de Crédito Master Card Platinum Nº 5467040010547322, cambiando de categoría a partir de marzo de 2010 a Master Card Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 41100160001421453; otorgándose una línea o cupo de crédito hasta por la suma de Noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (95.250,00 Bs.) para la Master Card Black y de Cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500,00 Bs.) para la Visa Platinum.
2.- Que el demandado no ha dado cumplimiento desde hace dos años y cuatro meses, con el pago de los saldos reflejados en los Estados de Cuentas correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero y Mayo de 2010 para la Master Card Platinum, y los Estados de Cuenta de los meses de Diciembre de 2009 a Mayo de 2010 para la Visa Platinum.
3.- Que dichos estados de cuentas no fueron objetados ni reclamados por el demandado, por lo que se presumen ciertos los montos dinerarios allí reflejados y debidos.
4.- Que conforme a los estados de cuenta con respecto a la tarjeta de crédito Mastercard Black, al 24 de Mayo de 2010, la deuda asciende a la suma de Ciento once mil quinientos sesenta y cinco con sesenta y un bolívares (111.565,61 Bs.) y con respecto a la tarjeta de crédito Visa Platinum, al 09 de Mayo de 2010, asciende a la suma de Sesenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con veintisiete céntimos (64.530,27 Bs.); adeudando además los intereses moratorios que se han causado desde las fechas señaladas a la fecha.
5.- Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Pagar la suma de Ciento once mil quinientos sesenta y cinco con sesenta y un bolívares (111.565,61 Bs.), por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Mastercard Black Nº 5523110000114219, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; B.- Pagar la cantidad de de Sesenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con veintisiete céntimos (64.530,27 Bs.) por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110160001421453, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; C.- Pagar los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal C.A fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, sobre los saldos deudores que se causen a partir de Junio de 2010; y D.- Al pago de los costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Setenta y seis mil noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (176.095,88 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
2.- Impugnó y desconoció las documentales aportadas anexas al libelo de demanda por ser copias simples fotostáticas.
3.- Alegó la disconformidad en los montos reclamados en el libelo de demanda por concepto de capital e intereses, al no determinarse cuanto es el capital y cuanto son los intereses, por lo que la pretensión resulta inadmisible.
Siendo que por auto de fecha 18 de Enero de 2013, quedaron los hechos y límites de la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
1.- Que la parte demandada haya dado o no cumplimiento al pago de las cuotas pactadas por concepto de capital derivado del consumo de las tarjetas de créditos Master Card Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 4110160001421453.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte del ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES SANDOVAL, en su condición de tarjeta habiente de los instrumentos crediticios Tarjeta de Crédito MasterCard Platinum Nº 5467040010547322, cambiando de categoría a partir de marzo de 2010 a Master Card Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 41100160001421453; de la suma de Ciento once mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (111.565,61 Bs.), por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Mastercard Black Nº 5523110000114219, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; y la cantidad de Sesenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con veintisiete céntimos (64.530,27 Bs.) por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110160001421453, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; así como los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal C.A fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, sobre los saldos deudores que se causen a partir de Junio de 2010; deudas contenidas y demostradas con los estados de cuentas cursantes a los folios 46 al 57 del expediente, correspondientes a las tarjetas de créditos MasterCard Platinum Nº 5467040010547322, cambiando de categoría a partir de marzo de 2010 a Master Card Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 41100160001421453, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código Comercio; que adminiculadas con el contrato “condiciones generales del contrato para la emisión de tarjeta de crédito de Banesco Banco Universal, cursante a los folios 16 al 48 del expediente, anotado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Julio de 2007, valorado conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobaría, ante una ausencia de negativa de ser el titular y obligado al pago por parte del demandado; su condición de tarjeta habiente de los instrumentos crediticios ya señalados, así como los montos dinerarios adeudados.. Así se decide.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando adeudar los montos reclamados por la actora; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, derivado de deudas dinerarias de tarjetas de créditos identificadas como MasterCard Platinum Nº 5467040010547322, cambiando de categoría a partir de marzo de 2010 a Master Card Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 41100160001421453, reflejas en los estados de cuentas correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 a Mayo de 2010, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la pretensión, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada en su oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código Comercio, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el documento denominado Condiciones Generales del Contrato para la emisión de tarjeta de crédito, como los estados de cuentas derivadas del consumo correspondientes de las tarjetas identificadas como MasterCard Platinum Nº 5467040010547322, cambiando de categoría a partir de marzo de 2010 a MasterCard Black Nº 5523110000114219 y Visa Platinum Nº 41100160001421453, lo que evidenciarían la obligación de pago reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión de Cobro aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de los intereses moratorios que se continuaren venciendo desde el mes de Junio de 2000 hasta el día en que ocurra el pago definitivo sobre las sumas dinerarias reclamadas, lo que en definitiva debe ser acordado, con la salvedad que los mismos se deberán desde el día 24 de Junio de 2010, para la tarjeta de crédito MasterCard Black Nº 5523110000114219 y 09 de Junio de 2010, para la tarjeta de crédito Visa Platinum Nº 41100160001421453, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, y siendo que se trata de una deuda de carácter mercantil, el porcentaje de la tasa de interés será del uno por ciento (1%) mensual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para cuyo cálculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las sumas dinerarias reclamadas, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Cobro debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES SANDOVAL, a cancelar a la parte actora en el proceso, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de Ciento once mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (111.565,61 Bs.), por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Mastercard Black Nº 5523110000114219, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; y la suma de Sesenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con veintisiete céntimos (64.530,27 Bs.) por concepto de deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110160001421453, reflejado en el estado de cuenta al mes de Mayo de 2010; para un total adeudado por ambos instrumentos mercantiles de Ciento setenta y seis mil noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (176.095,88 Bs.); más los intereses moratorios que se siguieron venciendo sobre el capital adeudado para cada uno de los instrumentos mercantiles (tarjetas de créditos) desde el día 24 de Junio de 2010, para la tarjeta de crédito MasterCard Black Nº 5523110000114219 y 09 de Junio de 2010, para la tarjeta de crédito Visa Platinum Nº 41100160001421453, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, y siendo que se trata de una deuda de carácter mercantil, el porcentaje de la tasa de interés será del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para cuyo cálculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:05 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

NGG/ECS/*
Asunto Nº AP31-M-2012-000307
11, Paginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2012-000041.