REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


Asunto Principal: AP31-M-2013-000025.
Asunto: AN3A-X-2013-000004
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA CHIQUITOS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.450.374, representada en la causa por la profesional del derecho, abogado ANTONELLA Di Campo Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.562, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el N° 1/1 de fecha 04 de agosto de 2010.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.333.356. en su carácter de obligada principal. Sin apoderado judicial constituido en autos. -II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 05 de Febrero de 2013, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Solicito al Tribunal se decrete de forma urgente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010.- ” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes trascrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye una letra de cambio signada con el N° 1/1, de fecha 04 de agosto de 2010, por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), la cual se encuentra aceptada por la obligada, del cual se desprende que el mismo es un documento privado, en consecuencia este Despacho le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Así se decide.
Por otro lado, estima quien decide que la anterior documental, es Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impetrada, tales como el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, toda vez que de la misma se desprende la presunción grave del derecho reclamado así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la cautelar deberá decretarse a los fines de garantizar la solvencia del deudor demandado de la acción incoada.
Razones éstas suficientes para quien decide en esta oportunidad concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada, sobre el inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana YLITZA RAMONA GUERE SIVIRA, según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010, deba ser DECRETADA por este Juzgado. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte actora, ciudadana MARIA CHIQUITOS BERRIOS, sobre el inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el ´piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del año DOS MIL Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Tres y Catorce Minutos de la Tarde (3:14 p.m) se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE





















NGC/EC/Adriana