REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-000678

PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.161.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.930.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.

MOTIVO: (DESALOJO) Sentencia Definitiva.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, antes identificada, asistida por el Abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.148, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número dos (“2”), en la planta baja, y que forma parte del Edificio denominado “Los Marcano”, ubicado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao, Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 126, 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34, literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, a dar contestación de la demandada.

En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa. Asimismo, juró la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Igualmente, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, el cual fue verificado por el Coordinador de la Unidad.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2012, compareció la Abogado MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, quien recibió conforme, a los fines de su práctica.

En fecha 04 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Eduard Segundo Pérez y dejó constancia de haber entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano Carlos Domingues, parte demandada en el presente juicio el cual tomo en sus manos, la leyó y se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06 de junio de 2012, compareció la Abogado MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2012, compareció el abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES.

En fecha 13 de junio de 2012, compareció el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 26 de junio de 2012, compareció el Abogado CARLOS CALANCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso en todas y cada una de sus partes al contenido de la diligencia efectuada por la parte demandada de fecha 25/06/2012.

En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIA REBELO PIMENTEL, XIOMARA DE GOVEIA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugnó las copias simples que cursan en los folios 238 al 241.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 26/06/2012.

En fecha 28 de junio de 2012, compareció el Alguacil Keybel Rosales y consignó oficio Nro. 0469-2012 debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, La Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat.
En fecha 02 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Replica.

En fecha 02 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar informe proveniente del COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas de comunicado, proveniente de la ADMINISTRADORA NEOGENESIS, C.A., a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se recibio comunicado emanado de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, respondiendo a los informes solicitados por este Tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual, se recibió comunicado emanado de ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, contentivo de los informes solicitados por este Tribunal.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, alega la parte actora que es heredera del ciudadano JOSE VERGARA SANCHEZ, hoy fallecido, quien en vida fuera su hermano, y por consiguiente la propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el NO 2, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Los Marcano, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao, Distrito Capital. Que su difunto hermano, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, en fecha 4 de Mayo de 1995, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No 36, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato que la duración era de dos años; que posteriormente se fueron celebrando contratos consecutivos y anuales en varias oportunidades, suscribiendo el ultimo el día 1 de Octubre de 2002, el cual produjeron en copia simple, estableciéndose en dicho contrato que la duración seria de un año fijo contado a partir del 1 de Octubre de 2002, que si el arrendador recibía pagos con posterioridad al vencimiento del término del contrato, se entendería que el arrendatario estaba haciendo uso de la prórroga legal y que finalizada la misma, si el arrendador recibía los pagos, se entendía que se prorrogaba el contrato por un lapso fijo de tres meses y así sucesivamente, porque la intención de las partes es que el contrato nunca se convierta a tiempo indeterminado; que vencido el lapso de un año, establecido en el contrato, el día 1 de Octubre de 2003, opero la prórroga legal de dos años, la cual terminó el 1 de Octubre de 2005, que vencida la prórroga el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, operando la tácita reconducciòn, presumiéndose el contrato renovado. Alega la parte actora que tiene necesidad de ocupar el inmueble, que al morir su padre y su hermano, la actora tuvo que asumir el sustento de su hogar, que es madre soltera de un menor de 16 años, quien amerita importantes gastos , que tiene que cubrir los gastos del inmueble que habita y los gastos comunes del local arrendado, que su único ingreso es el sueldo de profesora universitaria y la renta del local la cual es exigua por estar el mismo regulado, por lo que solicita el desalojo del inmueble para iniciar en el mismo alguna actividad comercial para incrementar sus ingresos, fundamentando la acción el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial del demandado, en la litis contestación impugno las copias simples del documento de propiedad del local, producidas acompañando el libelo. Alega además la demandada que la actora produjo el instrumento fundamental de la demanda en copia simple, siendo un documento privado, debió producirlo en original, que el contrato suscrito en fecha 1 de Octubre de 2002, es el instrumento de donde se deriva la pretensión y debió producirse en original acompañando el libelo, y no se puede admitir en ninguna otra oportunidad y como quiera que no indicó el lugar donde se encuentra, lo cual deriva en una inadmisibilidad de la acción propuesta. Alega además la parte demandada que según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el contrato se ha venido prorrogando por términos fijos de tres meses, hasta la presente fecha, por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción de desalojo, resulta inadmisible. Alega la parte demandada que la actora carece de cualidad para instaurar la acción, porque el demandado suscribió contrato de arrendamiento con JOSE VERGARA GARCIA y GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, representados por JOSE VERGARA SANCHEZ. En cuanto al fondo de la controversia, la demandada, niega los hechos alegados en el libelo y alega la parte demandada que consta de instrumento autenticado en fecha 4 de Mayo de 1995, bajo el No 35, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que los ciudadanos JOSE VERGARA GARCIA y GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, le dieron en venta al demandado, el fondo de comercio, denominado “Librería Guaicaipuro” que tiene su sede en el local que a su vez es el objeto del contrato de arrendamiento celebrado en la misma fecha, que de la explotación de dicho fondo de comercio depende el sustento del demandado y su grupo familiar; alegando además que la actora heredó una gran fortuna de sus padres y su hermano.

Como punto previo al fondo, esta juzgadora pasara a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada. La parte demandada, alega la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en que la parte actora alega en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 1 de Octubre de 2002, que dicho contrato celebrado a tiempo determinado, devino en uno sin determinación de tiempo, por lo que dicho documento privado es el instrumento fundamental de la demanda, es aquel de donde deriva inmediatamente el derecho deducido; que la oportunidad de presentar dicho instrumento es junto al libelo de la demanda, o en su defecto indicarse en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre, con la carga de producirlo en original durante el lapso probatorio, que la parte actora produjo una copia simple de dicho instrumento privado, la cual carece de todo valor, y como tampoco indicó la oficina o lugar donde se encontraba, no se le puede admitir después, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 340, ordinal 6 y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe observa que la pretensión deducida es el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no fundamenta su pretensión en el contrato, pues no pretende su cumplimiento ni denuncia el incumplimiento de alguna de las obligaciones en el contenidas, sino que demanda el desalojo, acción prevista por el legislador para extinguir un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, y con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que tampoco deriva del contrato, la causal invocada como podría ser la falta de pago, y se requeriría del contrato para conocer el monto del canon de arrendamiento y la forma de pago, o el cambio del uso convenido en el contrato, por lo que en criterio de quien suscribe, el contrato de arrendamiento no es el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida; contrato que además fue producido posteriormente en original por la parte actora, cuya existencia además es reconocida por la parte demandada, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, el contrato de arrendamiento no es el instrumento fundamental de donde se deriva inmediatamente la pretensión deducida, pues dicha pretensión deriva de la ley y de la existencia de una relación arrendaticia indeterminada, la cual fue declarada por una sentencia judicial dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Agosto de 2011. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la demandada de inadmisibilidad de la acción propuesta; y como quiera que en criterio de quien aquí suscribe, el mencionado documento no es el instrumento fundamental, carece de utilidad práctica, pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte actora, mediante escrito donde solicita el control difuso constitucional. Así se establece.
Alega además la representación judicial de la parte demandada, que la demanda es inadmisible porque el contrato celebrado entres las partes es a tiempo determinado, según lo establece la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, observa quien suscribe, que consta de autos sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Agosto de 2011, donde se declara inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, instaurada dicha acción por JOSE VERGARA SANCHEZ ( el causante de la actora) contra el ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mismo contrato que en este proceso se alega se indeterminó, que fue producido en copia acompañando el libelo y luego en original, durante el lapso probatorio, cuyo objeto es el mismo local cuyo desalojo se demanda, en el presente juicio, por lo que estamos ante la presencia de la cosa juzgada prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, por lo que el alegato de la demandada, de que se declare la inadmisibilida de la acción de desalojo por ser el contrato a tiempo determinado, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Se observa igualmente que la parte demandada, alegó la ilegitimidad de la actora para deducir la pretensión instaurada en el presente proceso, señalando que la actora dice que es heredera del ciudadano JOSE VERGARA SANCHEZ, quien en vida fuera su hermano, y quien suscribió el contrato de arrendamiento con el demandado, en representación de los arrendadores, ciudadanos JOSE VERGARA GARCIA y GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, en fecha 4 de Mayo de 1995, y que dicho contrato sigue vigente por no haber sido rescindido nunca y que por ello la demandante no tiene cualidad para demandar en el presente juicio; alegato que fue rechazado por la parte actora. Observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando el libelo, instrumento autenticado donde esta contenido el contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE VERGARA SANCHEZ, en su carácter de apoderado de JOSE VERGARA GARCIA y GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, cuyo objeto es el mismo inmueble cuyo desalojo se pretende; igualmente se observa que la parte actora produjo en original instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento entre JOSE VERGARA SANCHEZ, actuando en nombre propio con el ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES, el cual promovió como prueba, y no fue desconocido por el demandado, por lo que hace plena prueba de la celebración de dicho contrato, cuyo objeto es el mismo inmueble, por lo que evidentemente el anterior contrato celebrado el 4 de Mayo de 1995, quedó rescindido; produjo así mismo, el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, donde aparece como arrendador el ciudadano JOSE VERGARA SANCHEZ, la actora produjo acompañando el libelo Acta de Defunción del ciudadano JOSE VERGARA SANCHEZ, Acta de Nacimiento de la Actora, Acta de Defunción de la ciudadana GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, Acta de Defunción de JOSE VERGARA GARCIA, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, donde se evidencia que la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, es la única y universal heredera del arrendador fallecido, produjo además la parte actora, el documento de propiedad del inmueble, el cual era propiedad del difunto JOSE VERGARA SANCHEZ, así las cosas, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, pues la actora es la sucesora a titulo universal del propietario y arrendador del inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, no obstante que la parte demandada alegara que el instrumento fundamental que acredita el carácter de único y universal heredero de una persona, es la declaración sucesoral y la planilla de liquidación del impuesto sucesoral, en criterio de quien aquí suscribe, esta es la prueba de que se cumplió en el deber fiscal de efectuar la declaración sucesoral y la obligación tributaria de pagar el impuesto, pero el carácter de heredera del causante esta claramente demostrado de los documentos producidos por la parte actora acompañando el libelo y en el lapso probatorio, los cuales son documentos públicos, que no fueron tachados por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al mérito de la controversia, la misma se circunscribe a determinar si la actora efectivamente, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado, pues ya ha quedado determinado que era propiedad de su hermano difunto, y que es su única y universal heredera; por otra parte, la actora alega que al morir su padre y su hermano, la actora tuvo que asumir el sustento de su hogar, que es madre soltera de un menor de 16 años, quien amerita importantes gastos, que tiene que cubrir los gastos del inmueble que habita y los gastos comunes del local arrendado, que su único ingreso es el sueldo de profesora universitaria y la renta del local la cual es exigua por estar el mismo regulado, por lo que solicita el desalojo del inmueble para iniciar en el mismo alguna actividad comercial para incrementar sus ingresos, por su parte el demandado, negó y rechazó los hechos alegados por la actora, alegando que en la misma fecha en que se le dio en arrendamiento el inmueble, 4 de Mayo de 1995, los ciudadanos JOSE VERGARA GARCIA y GREGORIA PILAR SANCHEZ DE VERGARA, los causantes de la actora, dieron en venta a su representado el fondo de comercio denominado LIBRERÍA GUAICAIPURO, la cual tiene su sede en el local cuyo desalojo demandan; que de la explotación de dicho fondo de comercio depende el sustento de su familia, entre ellos un adolescente de nombre CARLOS EDUARDO DOMINGUES CORREA, de doce años de edad, de la madre del adolescente MARIA IRAIDA CORREA RODRIGUEZ y de la abuela del mismo MARIA TERESA RODRIGUEZ CRUZ, quienes conforman el grupo familiar del demandado, cuya única y exclusiva actividad económica ha sido desde 1994, la explotación del fondo de comercio, que en cambio la actora, tiene un salario mensual de siete mil bolívares aproximadamente, mas el canon de arrendamiento del local, teniendo un grupo familiar de solo dos personas, según dice en el libelo; señalando además que la actora ha heredado cuantiosos bienes de sus padres y su hermano, por lo que no es cierta la necesidad alegada, siendo la necesidad de ocupar el inmueble, el único punto controvertido, corresponde a la actora demostrar su necesidad de ocupar el inmueble.
Durante el lapso probatorio, la actora promovió documentales marcadas con las letras I, J, K y L, todas dirigidas a demostrar que el demandado fue notificado de la no renovación del contrato y la culminación de la prórroga, las cuales nada aportan al debate probatorio, pues ya ha sido declarado en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que son impertinentes. Promovió la actora marcada LL, copia de la regulación emanada de la Direcciòn General de Inquilinato, de fecha 5 de Mayo de 2011, donde se fijo el canon de arrendamiento del local en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.927,64), para demostrar que el canon de arrendamiento es ínfimo, el monto del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido, toda vez que el demandado, admitió el monto del canon de arrendamiento en su escrito de contestación, se desecha por impertinencia. Promovió la actora, factura mensual del condominio emitida por Administradora Neogénesis,C.A, correspondiente al mes de Mayo de 2012, para demostrar el monto que paga por condominio la actora, promoviendo además la prueba de informes a dicha sociedad mercantil, para que informe si es la administradora del Edificio Los Marcano, en la Calle Guaicaupuro de Chacao, donde esta el local litigioso, que informe si en sus archivos esta el monto de los gastos de condominio mensuales del inmueble, y que remita el monto de los tres últimos meses de condominio del local litigioso, admitida dicha prueba, la mencionada sociedad mercantil, respondió, mediante correspondencia dirigida a este Tribunal, recibida en fecha 30 de Octubre de 2012, donde informan que administran el Edificio Los Marcano en Chacao, desde Mayo de 2012, que existe en el sistema la relación de los pagos de los meses de Abril, Mayo u Junio de 2012, y que las facturas son emitidas a nombre de JOSE VERGARA SANCHEZ, informe que adminiculado a la documental emanada de dicha sociedad mercantil, promovida por la actora, se evidencia que para el mes de Mayo de 2012, el condominio del local cuyo desalojo se demanda, es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 298,00). Promovió la actora, facturas de condominio del inmueble de su propiedad, donde habita, apartamento 12-B, de las Residencias Danoral Plaza, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2011, emitidas por ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, promovió además prueba de informes, para que dicha sociedad mercantil informe a este Tribunal si es la Administradora del Condominio del mencionado edificio, los tres últimos pagos por concepto de condominio y a nombre de quien se emiten las facturas, admitida y evacuada dicha prueba, la mencionada sociedad mercantil informo al tribunal, que si es administradora del edificio donde habita la actora, que los recibos de condominio son emitidos a nombre de la actora y que en Enero de 2012, el monto del condominio fue de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 942,99); en febrero de 2012, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 978,26), en el mes de Marzo de 2012, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 945,36), el mes de Abril de 2012, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 893,02) ; el mes de Mayo de 2012, la suma de MIL CATORCE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1014,13); el mes de Junio de 2012, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 972,34); el mes de Julio de 2012, la suma de MIL VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1025,57); el mes de Agosto de 2012, MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y UNO (Bs. 1.021,71) y el mes de Septiembre de 2012, la suma de MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1130,76), se aprecia como prueba de la suma que eroga la actora mensualmente por condominio del inmueble donde habita. Promovió la actora comprobantes de pago, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, correspondiente a los meses de Julio a Septiembre de 2011, promoviendo además prueba de informes a la mencionada institución, a los fines de que informe al Tribunal, si la actora trabaja como profesora asociada, desde cuando y su salario, admitida dicha prueba y evacuada, la mencionada institución educativa, informó al tribunal que la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, es profesora en dicha institución, ejerce el cargo de Docente Asociado a Dedicación Exclusiva y devenga un sueldo mensual de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.041,40), lo cual hace plena prueba del ingreso mensual que tiene la actora por concepto de salario. Promovió la actora, factura emitida por C.A de Seguros La Occidental, a su nombre, de fecha 13 de Octubre de 2011, por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.511,90), por concepto de Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, promovida para demostrar la erogación anual de la actora por concepto de seguro de su vehículo, adminiculada a esta documental, promovió la prueba de informes para que la mencionada compañía aseguradora informe sobre la contratación del seguro de vehículo automotor, por parte de la actora, el monto de la prima y cuando vence la póliza de seguro, admitida dicha prueba, la aseguradora respondió a este Tribunal que MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ, contrató una póliza milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, No 1057919, que el monto de la prima de de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.521,90), evidentemente la representación judicial de la parte actora incurrió en un error al promover dicha prueba toda vez que pretende demostrar con ella el monto anual que paga la demandante por seguro de su vehículo y la misma es de Hospitalización Cirugía y Maternidad, pero como quiera que las pruebas pertenecen al proceso, se valora como prueba del monto anual que paga la actora por su seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad. Promovió la actora, factura cuadro de póliza-recibo prima de fecha 06 de Junio de 2011, emitida por Seguros Banesco, para demostrar los gastos anuales de póliza de seguro del vehículo de la actora, promoviendo además prueba de informes a BANESCO SEGUROS, para que informe al Tribunal, sobre la contratación de una póliza de seguros por la actora, el monto en bolívares, así como la emisión de un certificado No 57 de fecha 22 de Junio de 2011 y a nombre de quien fue emitido; la mencionada aseguradora respondió al Tribunal que en fecha 12 de Julio de 2007, emitió una póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, amparando un vehículo propiedad de la actora, cuya última renovación es de fecha 12 de Julio de 2012 y vence el 12 de Julio de 2013, no indica el monto de la prima, sino la suma asegurada, no obstante adminiculando este informe con el recibo producido por la actora, se puede evidenciar que el monto de la prima de su vehículo para el año 2011, fue de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.926,89), en cuanto a la emisión del bono, se desecha por impertinencia. Promovió la actora facturas emitidas por el Colegio San Francisco de Asís, correspondientes a los meses Febrero, Marzo y Mayo de 2011, para demostrar el costo del colegio del adolescente ALEXANDER JOSE MICELI VERGARA, hijo de la demandante, promoviendo además la prueba de informes a la mencionada institución educativa, la cual fue admitida y evacuada, respondiendo el mencionado colegio al Tribunal, que efectivamente en prenombrado adolescente cursa estudios en dicho colegio y que la mensualidad total es por la suma de UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.094,00), por lo que estas pruebas demuestran el monto de la mensualidad del colegio del hijo de la actora.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió, notificación personal emanada de la Direcciòn General de Inquilinato, para demostrar el monto del canon de arrendamiento que recibe la demandante por el local objeto de la controversia, el cual no es un hecho controvertido, nada aporta al debate probatorio, se desecha por impertinencia; promovió el documento de compra venta del fondo de comercio, “Librería Guaicaipuro”, el cual es un documento autenticado, que hace plena prueba de este hecho alegado por la parte demandada, de que los arrendadores le vendieron el fondo de comercio que funciona en el local arrendado, haciéndose expresa exclusión del local arrendado de la universalidad de bienes que integran el fondo de comercio vendido. Promovió el demandado acta de nacimiento de su hijo CARLOS EDUARDO DOMINGUES CORREA, la cual es un documento público, producido en original, que hace plena prueba de que el demandado tiene un hijo adolescente llamado CARLOS EDUARDO DOMINGUES CORREA, cuya madre es la ciudadana MARIA IRAIDA CORREA RODRIGUEZ. Promovió el demandado, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de Mayo de 1995, para demostrar la data del arrendamiento y los arrendadores, el cual ya fue valorado cuando se resolvió la falta de cualidad propuesta por la demandada; promovió el demandado el Acta de Nacimiento del adolescente ALEXANDER JOSE MICELI VERGARA, para demostrar que tiene padre cuyo nombre es CHARLES MICHAEL MICELI, ingeniero forestal, domiciliado en Chacao y por tanto este menor tiene dos personas profesionales que deben hacerse cargo de su sustento. Promovió el demandado, la constancia de trabajo de la actora, para demostrar que con su salario y el canon de arrendamiento, tiene una entrada mensual de mas de cinco salarios mínimos, sin contar con los ingresos del padre del adolescente; promovió prueba de informes al SENIAT, para que informe sobre los bienes muebles, inmuebles, valores, títulos, derechos, declarados como herencia del finado JOSE VERGARA SANCHEZ, prueba que fue admitida y oficiado el SENIAT, consta de autos la entrega de dicho oficio, el cual fue ratificado y hasta la fecha, no ha sido respondido, ahora bien, este tribunal observa que no indico la parte demandada, cual es el objeto de la prueba, por lo que la misma se declara inadmisible por ilegalidad e impertinencia; promovió la representación judicial del demandado, las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA REBELO PIMENTEL, XIOMARA DE GOVEIA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, observa esta juzgadora, que la contestación de la demanda, tuvo lugar el día 13 de Junio de 2012, que al día siguiente se abrió el lapso de diez días de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió pruebas en fecha 18 de Junio de 2012, admitidas las mismas en fecha 21 de Junio de 2012, fijándose oportunidad para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos por la demandada, lo cual correspondía el día 26 de Junio de 2012, el día 25 de Junio de 2012. compareció el apoderado de la demandada, solicitando al tribunal fijara otra oportunidad para la evacuación de las testimoniales toda vez que el apoderado de la parte demandada tenia para el día que correspondía evacuarlas, el 26 de Junio de 2012,una cita médico oftalmológica pautada desde hace meses, no comparecieron los testigos en la oportunidad fijada por el tribunal, la parte actora se opuso a la fijación de nueva oportunidad, en la misma fecha 26 de Junio de 2012, se fijo el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales, que correspondió el día 2 de Julio de 2012, ahora bien, se observa que al haberse contestado la demanda el 13 de Junio, el lapso de diez días de despacho se inicio el 15 de Junio de 2012, terminando el 28 de Junio de 2012, por lo que si bien fue un error del tribunal la fijación de esta oportunidad, también es cierto que no pueden valorarse, pues se evacuaron fuera del lapso establecido en la ley, se desechan por ilegalidad.
En el presente caso, la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el cual es un local comercial, donde funciona un fondo de comercio, una librería, fondo de comercio que le fue vendido al arrendatario demandado, por los causantes de la actora, en el año 1995; señala que su necesidad se fundamenta en la necesidad de generar más ingresos para el sustento de su hogar el cual esta conformada por ella y su menor hijo, señalando que necesita el local para iniciar en el mismo alguna actividad comercial que incremente sus ingresos. Observa quien suscribe, que quedó demostrado de autos que la actora es Docente Asociado a Dedicación Exclusiva y devenga un sueldo mensual de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.041,40), que además percibe un canon de arrendamiento mensual por el local DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.927,64), es decir que tiene un ingreso de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 9969,04), para su grupo familiar de dos personas integrado por la actora y su hijo; aunado a que el menor efectivamente tiene un padre quien es un ingeniero y debe cumplir con su obligación alimentaria; por otra parte no indica la actora a cual actividad económica se dedicara, si tiene el capital para ello, quien se encargara de la actividad económica que pretende ejecutar en el local, pues la actora es profesora a dedicación exclusiva en una institución universitaria, mientras que el demandado, quien explota el fondo de comercio “Librería Guaicaipuro”, se dedica a esta actividad comercial y tiene un hijo también adolescente y una esposa, así las cosas, en criterio de esta juzgadora no esta claramente demostrada la necesidad de la actora de ocupar el inmueble ella misma o algún familiar consanguíneo hasta el segundo grado, como lo requiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal pues ella manifiesta en su escrito libelar que su único hermano falleció al igual que sus padres y su único hijo es menor de edad, y ella trabaja como docente a dedicación exclusiva, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en el libelo, en caso de duda, se sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, se favorecerá la condición del poseedor, en el presente caso, no hay en juicio de quien aquí suscribe, plena prueba de la necesidad de la arrendadora o uno de sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble arrendado, y siendo que el demandado es el poseedor precario del inmueble por ser el arrendatario, es forzoso que no pueda prosperar la pretensión deducida. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO instaurada por la ciudadana MARIA DEL PILAR VERGARA SANCHEZ contra el ciudadano CARLOS ALEXANDRE DOMINGUES ALVES.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º y 153º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.