REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-001859
SOLICITANTES: NEIDA COROMOTO COLMENAREZ Y JORGE MARTINEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 10.093.259 y 22.748.730, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INES SERRADA de PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos NEIDA COROMOTO COLMENAREZ Y JORGE MARTINEZ DURAN, antes identificados, asistidos por la ciudadana INES SERRADA DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813.-
Planteada la solicitud, por ambas partes en el cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalado en el escrito presentado en fecha 20 de febrero del 2013, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela al folio 02 y 03.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conducta esta ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya partición es amigable o de mutuo acuerdo, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos NEIDA COROMOTO COLMENAREZ Y JORGE MARTINEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 10.093.259 y 22.748.730, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 28-02-2013, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 28-02-2013 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Federación y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES.-
En esta misma fecha 13-03-2013, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Lisbeth*
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