REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AN3C-X-2013-000006
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO e IVAN ANTONIO ALVARENGA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.731, V-2.112.323, V-2.112.324 y V-12.715.430, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.282.-
PARTE DEMANDADA: SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.489.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 28/11/2012, suscrito por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ALVARENGA ASTUDILLO, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medidas preventivas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, ha establecido, que “...aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que “... es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y al no verificarse forma concurrente los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida de Embargo y Secuestro . Así se establece.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA