REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-000073
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ACOSTA FERNANDEZ y OMAIRA FUENTES CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.348.312 y 5.411.125, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.257.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 10 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA FERNANDEZ y OMAIRA FUENTES CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.348.312 y 5.411.125, respectivamente, asistidos por la abogado MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.257, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de acta N° 91, año 1999, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina Tracabondo a Ferrenquin, Edificio María de Jesús, Piso 2, Apartamento No. 2, Jurisdicción Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de enero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2013, quien compareció en fecha 05 de marzo de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE RAFAEL ACOSTA FERNANDEZ y OMAIRA FUENTES CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.348.312 y 5.411.125 respectivamente, asistidos por la abogada MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.257.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 91, año 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria.,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 21 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria.,

Arlene Padilla
AGG/MEN/Nelly