REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-000423
SOLICITANTES: JHON JAIRO PRADA GONZALEZ y MAYEL ANDREINA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.908.422 y 15.326.637, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.442.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 22 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos JHON JAIRO PRADA GONZALEZ y MAYEL ANDREINA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.908.422 y 15.326.637, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.442, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Circuito No. 1 de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta N° 006, año 2007, que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Lomas de Paya, Calle Esmeralda, Casa 2 No. 34, El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el 15-12-2007 es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia,
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de enero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2013 tal y como consta en diligencia presentada por el Alguacil Mario Díaz de fecha 04-03-2013, quien compareció en fecha 05 de marzo de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde 15-12-2007, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JHON JAIRO PRADA GONZALEZ y MAYEL ANDREINA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.908.422 y 15.326.637 respectivamente, asistidos por la abogada IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.442.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Circuito No. 1 de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta N° 006, año 2007.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 21 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

Arlene Padilla.
AGG/MEN/nelly