REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

SOLICITANTES: los ciudadanos NILDA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE CHAPARRO y JOSE RAFAEL CHAPARRO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.439 y V-1.739.810, respectivamente.

APODERADOS: La solicitante se encuentra representada por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.184, y el solicitante asistido por la abogada YOLANIS MARIA RIERA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.984.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos NILDA ALTAGRACIA HERNANDEZ DE CHAPARRO y JOSE RAFAEL CHAPARRO GONZALEZ, antes debidamente identificados, el cual fue celebrado el día 28 de septiembre de 1962 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, indicándose en el escrito de solicitud que procrearon una hija de nombre ANA CECILIA CHAPARRO HERNANDEZ, de 51 años de edad y que establecieron como último domicilio conyugal Catia la Mar, Estado Vargas.

En tal sentido, y visto que la dirección del último domicilio conyugal a la cual hacen referencia los solicitantes excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.


Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, se decorará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este asunto, y declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Juzgado Distribuidor). Remítase el expediente junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26/03/2013.- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.











MAGC/DM/Yeuresky
EXP Nº AP31-S-2013-001210