REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, reformado posteriormente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/10/2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, ROSA ELISA FEBRES BELLO, FÉLIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.766, 67.305, 64.484 y 138.500 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CREACIONES ALBANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/03/1976, bajo el No. 14, Tomo 41, representada por la ciudadana ÁNGELA TIBISAY CARDONA DE STEFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.797.388. ABOGADO ASISTENTE: LUÍS FRANCISCO GARCÍA M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.935.


MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000435.


MATERIA: MERCANTIL

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados José Francisco Contreras Millán, Rosa Elisa Febres Bello y Félix Carlos Álvarez Sierralta, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/06/2011, y mediante sentencia de fecha 17/06/2011 el referido Juzgado de Alzada declinó la competencia a los Juzgados de Municipio en virtud a la cuantía, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, mediante oficio de fecha 02/08/2011.
Posteriormente luego de los tramites legales alusivos a su distribución le correspondió su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19/09/2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Por medio de auto de fecha 04/10/2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas. En fecha 22/11/2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada y en fecha 14/11/2011 se libró la boleta de intimación de su contraparte.
En fecha 09/02/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte accionada en la persona de su representante legal.
En fecha 01/03/2012 compareció la abogada Nayleen Carolina Ovalles Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.500 y consignó copia simple del poder otorgado por la parte actora para actuar en juicio en su representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12/04/2012 ambas partes consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron al Tribunal su homologación y en fecha 25/04/2012 el Tribunal instó al abogado José Contreras en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a consignar poder otorgado por su poderdante en el cual contenga la facultad expresa para transigir, toda vez que en las copias simples del poder cursante a los folios 17 al 21, los apoderados judicial de la actora carecen de la referida facultad para transar en juicio.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012 el abogado José Francisco Contreras Millán, en representación de la parte actora consignó escrito por medio del cual el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.377.300, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.760, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., confirió a los abogados José Francisco Contreras Millán y Nayleen Carolina Ovalles Romero, la facultad para transigir en juicio contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 05/06/2012, se homologó la transacción suscrita por las partes.
En fecha 13 de agosto de 2012 la abogada Nayleen Ovalles, apoderada actora consignó fotostátos de los folios 22 al 25 a los fines de que se realizara el debido desglose y la devolución del mismo, proveyéndose su requerimiento mediante auto de fecha 14/08/2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, el abogado José Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó autorización suscrita por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.377.300, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.760, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., del cual se desprende la facultad expresa para desistir del presente procedimiento.



-II-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Ahora bien, cursa a los folios 89 y 90 original de escrito por medio del cual el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, ya identificado, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., confirió a los abogados, para que actuando conjunta o indistintamente uno cualesquiera de ellos, procedan en nombre y representación del Banco, a desistir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en complemento del poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/17/2001, bajo el No. 18, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del abogado José Francisco Contreras Millán, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En ese sentido, el Tribunal evidencia que en la transacción suscrita por las partes de fecha 12/04/2012 y debidamente homologada por este Tribunal el 05/06/2012, en su particular SÉPTIMO “señala: Una vez efectuada la cancelación de todas las cuotas establecidas en la cláusula séptima, EL ACTOR se compromete a desistir de la demanda incoada”; por lo que, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria. De ahí que, el referido desistimiento del procedimiento formulado por el abogado José Francisco Contreras Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resulta homologable de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ALBANO, C.A, representada por la ciudadana ÁNGELA TIBISAY CARDONA DE STEFANO, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-M-2011-000435 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 265 eiusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ATAQUILKY NAVAS.

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ATAQUILKY NAVAS.







DOR/AN/damalys.-
AP31-M-2011-000435.-