REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-005455

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LEON y ADRIANA VILLEGAS DE GOMEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.853.345 y V-6.892.067, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.353.

MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LEON y ADRIANA VILLEGAS DE GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OLINTO ANTONIO RAMIREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.353, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 917, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: MAREANGEL KATHERINE, venezolana, mayor de edad; no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal El Cementerio, Prolongación Calle Los Higuerotes, Casa Nº 1-2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció den esta misma fecha, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 917 del libro del año 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LEON y ADRIANA VILLEGAS DE GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2498 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MAREANGEL KATHERINE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LEON y ADRIANA VILLEGAS DE GOMEZ.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ LEON y ADRIANA VILLEGAS DE GOMEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.853.345 y V-6.892.067, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 917, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS.